STSJ Comunidad de Madrid 609/2009, 28 de Julio de 2009
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2009:9579 |
Número de Recurso | 1461/2009 |
Número de Resolución | 609/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00609/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032736, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1461/2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Fátima
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 1063/2008
M.R.
Sentencia número: 609/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS LACAMBRA MORERA
LUIS GASCON VERA
En MADRID a veintiocho de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACION 1461/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª ANGEL PELEGRIN TORRERO, en nombre y representación de Dª Fátima , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1063/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación por sovi-invalidez, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª Fátima , tiene reconocida una pensión de vejez por invalidez SOVI por resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 22 de junio de 1998 con fecha de efectos 1 de mayo de 1998.
Desde el 2 de junio de 1999 es beneficiaria también de una pensión de orfandad al amparo de la Ley 5/1979, de 28 de septiembre , y mediante Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Que por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de abril de 2008 queda suspendida la prestación de vejez sovi desde el
30.04.08 y con fecha de efectos 01.10.03 alegando la incompatibilidad con la pensión de orfandad de clases pasivas del Estado.
Igualmente, la actora debe devolver las cantidades percibidas desde el 01.10.03 a 30.04.08 por un importe de 15.235,46 euros correspondientes a la prestación de vejez sovi.
Que por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de julio de 2008 se establece que "en relación con la reclamación previa interpuesta por usted de fecha 26.05.2008 contra la Resolución adoptada por esta Entidad en fecha
23.04.2008 por SUSPENSIÓN Y PRESTACIONES INDEBIDAS, y analizada la documentación que obra en su expediente administrativo, esta Dirección Provincial ha resuelto DESESTIMARLA confirmando en todos sus términos la resolución recurrida por ser esta ajustada a derecho. Resultando una deuda de 15.235,46 euros correspondientes al periodo de 01.10.2003 a 30.04.2008.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de marzo de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia viene a desestimar la pretensión actora recogida en el suplico de demanda rectora de las presentes actuaciones por la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir la pensión de vejez SOVI por invalidez, pidiéndose que se revocase, en consecuencia, el mandato de devolución de pensión percibida por tal concepto durante el periodo de 01/10/03 a 30/04/08, acordado por resolución del INSS, de fecha 23 de abril de 2008, por razón de su incompatibilidad con la pensión de orfandad de clases pasivas del Estado igualmente percibida.
Sustenta la Juzgadora de instancia su decisión desestimatoria en la incompatibilidad de la pensión de vejez SOVI, con la pensión de orfandad de clases pasivas del Estado conforme se desprende de la Disposición Transitoria séptima de la LGSS, lo que determina que la primera deba considerarse indebidamente percibida, sin que proceda la aplicación al caso de autos el periodo de retroacción de tres meses configurado por la doctrina del TS en los casos de concurrencia de buena fe de la beneficiaria de la prestación, al no apreciarse de manera inequívoca dicho requisito en la actuación de la demandante.
Disconforme se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de suplicación articulado en tres motivos, dedicando el primero de los formulados a la revisión fáctica de la sentencia, siendo los dos restantes de censura jurídica.
Con carácter previo hemos de rechazar la admisión de los documentos presentados por la parte demandante en este momento procesal dada la intrascendencia de los mismos con efectos modificadores del fallo, pues, como después se verá, las manifestaciones en ellos contenidas resultan irrelevantes a los efectos de condicionar el sentido del mismo. Todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral al establecer en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica."
Interesa la parte recurrente en el primero de los motivos deducidos en el recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la LPL , la alteración del iter histórico de la sentencia mediante la adición, sin sustento documental concreto, de un nuevo hecho probado, en el que se plasme el siguiente tenor:
"Doña Fátima Solicitaba todos los años la revisión y revalorización de las prestaciones que percibía ya que desde la fecha de su reconocimiento siempre ha percibido la misma cantidad. La respuesta del ente gestor era que "sus prestaciones estaban congeladas"
Pretensión revisora que no puede alcanzar éxito habida cuenta que no se acompaña...
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ATS, 16 de Marzo de 2010
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1461/2009, interpuesto por Dª María Luisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2008,......