ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:4579A
Número de Recurso3526/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1063/2008 seguido a instancia de Dª María Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de julio de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ángel Pelegrin Torrero en nombre y representación de Dª María Luisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir pensión de vejez SOVI por invalidez y de revocación del mandato de devolución de la pensión percibida por tal concepto, durante el periodo comprendido entre el 1/10/03 y el 30/4/08, acordado por el INSS, por su incompatibilidad con la pensión de orfandad de clases pasivas del Estado igualmente percibida.

Recurrida en suplicación, la Sala la revoca en el extremo relativo al periodo de abono, declarando debido el comprendido entre el 1/5/04 y el 30/4/08. La Sala señala que indiscutida la incompatibilidad de ambas pensiones, la devolución no puede alcanzar solo a los últimos tres meses satisfechos. Razona que ciñéndose el litigio a la aplicación de la doctrina de la equidad a los efectos de minorar el importe debido a las cantidades percibidas en los últimos tres meses, la pretensión no puede ser acogida, resultando irrelevante el comportamiento adoptado por la beneficiaria de la prestación -lo que en el caso de autos se sustentaba en la buena fe de la perceptora al comunicar cada año la condición de receptora de dos pensiones incompatibles- o la demora observada por la Administración en la acción de reclamación igualmente referida en el recurso. No obstante, estima que, en virtud de la reforma operada en el art. 45.3 de la Ley 55/99, de 29 de diciembre, que ha rebajado a cuatro años el plazo prescriptivo de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, el periodo de abono de la cantidad se limita a cuatro años.

La recurrente pretende la aplicación del plazo excepcional de tres meses y para fundamentar el recurso alega como sentencia contraria la dictada por esta Sala el 24 de septiembre de 1996 (Rec. 4065/95 ), en un procedimiento instado por el perceptor de una pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social desde 1986 y de un complemento a cargo de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), al que el INSS había revisado las pensiones y reconvenido en el acto de juicio por importe de

1.407.846 pts. correspondientes al periodo comprendido entre el 1/8/88 y el 31/7/93. La doctrina que, en síntesis, establece la Sala en relación con el alcance temporal de la obligación de reintegro es que, partiendo de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el transcurso del tiempo, especialmente si es debido a una demora de la entidad gestora, crea una situación de legítima confianza que debe ponderarse en sus efectos temporales para evitar perjuicios al beneficiario, fácilmente evitables si desde el principio el organismo demandado hubiera actuado utilizando los datos disponibles o los que pudo obtener a través de normal actividad de gestión; destacando además que la buena fe del beneficiario no puede limitarse a una simple diferencia entre la actitud positiva y la negativa, por existir supuestos en los que la complejidad de la regulación hacen inadecuado o extremadamente dificultoso cumplir con el deber de informar puntualmente a la entidad gestora.

La sentencia recurrida resuelve conforme a lo dispuesto en el art. 45.3 LGSS añadido por la Ley 66/97 y a este respecto no cabe establecer identidad alguna con la de contraste, dictada cuando aún no se había publicado dicha Ley y la jurisprudencia venía estableciendo una doctrina basada en la aplicación analógica del límite de tres meses del art. 54.1 LGSS de 1974, cuando concurría una demora prolongada de la entidad gestora en ejercitar la acción de reintegro y un cumplimiento por parte del beneficiario de informar conveniente y puntualmente a aquélla; doctrina que matiza la Sala, atendiendo al principio de equidad y de confianza legítima en un caso en el que la concurrencia de pensiones había sido un tema controvertido y en el que el INSS demoró injustificadamente la regularización, teniendo, no obstante, a su alcance todas las informaciones necesarias para llevarla a cabo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Pelegrin Torrero, en nombre y representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1461/2009, interpuesto por Dª María Luisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1063/2008 seguido a instancia de Dª María Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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