STSJ Andalucía 1023/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2009:9741
Número de Recurso230/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1023/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 28 de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 230/06 interpuesto por

D. Cayetano representado por el procurador Sr. Espina Carro y defendido por letrado, contra Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 19 de abril de 2.007 recaída en el expediente NUM003 . La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 19 de abril de 2.007 recaída en el expediente NUM003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de octubre de 2.006 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada propiedad del recurrentecita en el término municipal de Osuna, identificada como parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , motivada por las obras "Línea Ferroviaria transversal de Andalucía. Tramo: Variante de Osuna."

En primer lugar hemos de señalar que nos encontramos ante una tierra destinada a olivar de regadío sobre la que se discute por la recurrente el valor del suelo expropiado consistente en 4,0682 has, de un total de 46,8218 has.La actora considera, en primer lugar que se debe hacer constar en el justiprecio las cantidades ya abonadas por rápida ocupación. Nosotros sin embargo hemos de mostrarnos conformes con el criterio que sigue el acuerdo impugnado por cuanto carece de sentido, por una parte, la adición de una suma, las concedidas por el mencionado concepto, para posteriormente proceder a su resta. Sin perjuicio de que lo concedido por rápida ocupación no forma parte del justiprecio propiamente dicho.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al valor del suelo y tal como ya hemos dicho en otras muchas ocasiones las resoluciones de los Jurados de Expropiación han de ser necesariamente motivadas, debiendo razonarse los criterios de valoración seguidos en aplicación de los legalmente establecidos. Tales requerimientos son extensibles desde luego a los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

La jurisprudencia ha sido condescendiente con los Jurados de Expropiación a la hora de determinar el alcance de esta exigencia legal, aunque en escasas ocasiones lo haya reconocido expresamente, el "trabajo que pesa sobre la actuación de los Jurados y la necesidad de dar respuesta a los numerosos expedientes que ante dichos órganos se sustancian". Así, ha afirmado que para entender satisfecha la misma basta con que la argumentación del Jurado de Expropiación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva; en definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar.

El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración: Y aunque es cierto que un informe de parte no tiene por qué prevalecer sin más sobre el acuerdo del Jurado, tampoco es posible desconocerlo, sin más, cuando esa resolución del Jurado, carece -como es aquí el caso- de motivación mínimamente suficiente. (STS 10-2-2000 )

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 7 de julio de 2.002 señala: La sentencia recurrida en este punto analizó la jurisprudencia que invoca el recurrente entendiendo desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del Jurado por la inexistente motivación al no precisar argumento alguno en que el mismo funda la valoración del Suelo en la cantidad de 298,63 pesetas por m2, siendo evidente que en el acuerdo recurrido sólo se contiene una genérica invocación de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento así como de la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística mencionando, sin más argumento, el artículo 11.3 y 60 y concordantes de aquélla y teniendo en cuenta las condiciones, características y ubicación de los terrenos y bienes expropiados, por lo que, sin más explicaciones, el Jurado estima que el valor «puede ser» de 298,63 pesetas con lo que obtiene un total justiprecio de

7.154.876 pesetas más premio de afección que valora en 357.744 pesetas. Como expresa la sentencia recurrida la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido.

Es por ello que correctamente la Sala entendió procedente analizar el material probatorio aportado al proceso dejando constancia, además, de que y pese a que el Jurado no explícita de donde surge el valor de 298,63 pesetas m2, «si éste es el resultado de acoger el valor catastral de suelos análogos y aplicar a dicho valor el método residual como así parece que hace, hemos de convenir junto con la parte actora en el error padecido en tanto que mezcla dos métodos diferentes para llegar a un resultado que a todas luces se resiente del erróneo método seguido, en tanto que el método residual procede en efecto de la existencia de valores fiscales o por la deficiencia o insuficiencia de éstos».

En el supuesto que estudiamos es cierto que la motivación de la Comisión Provincial de Valoraciones no resulta lo exhaustiva y completa que hubiese sido de desear, pues se limita a una genérica referencia a las características del suelo para llegar a una determinada valoración que según se dice utilizando el método de comparación tomando como base la Encuesta Anuela de Precios de la Tierra de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Pero dicho esto hemos de analizar ahora si, por lo tanto dicha resolución goza de presunción deacierto.

Y al respecto hemos de señalar que ya en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa el legislador de 1954 , para justificar la innovación que supuso la implantación de los Jurados de Expropiación como órganos que, a falta de acuerdo entre las partes, habrían de fijar el precio expropiatorio, señalaba que tales órganos, "en los que se componen las dos funciones, pericial y judicial", hasta entonces escindidas, "reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir".

En efecto, la jurisprudencia ha venido persistentemente manifestando que...

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