STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:240
Número de Recurso4725/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.725/2.007, interpuesto por SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, S.A., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de marzo de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 441/2.005, sobre denegación de marca número 2.556.032 "BANSATEC RENTING".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr.

Abogado del Estado, y BANSALEASE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.-

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2.007 , estimatoria del recurso promovido por Santander Central Hispano Lease, S.A. EFC -quien posteriormente ha cambiado su denominación por la de Bansalease, S.A, Establecimiento Financiero de Crédito- contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de febrero de 2.005. Esta resolución, estimando el recurso de alzada interpuesto contra la misma, anulaba una resolución de 26 de mayo de 2.004 y denegaba el registro de la marca nº 2.556.032 "BANSATEC RENTING", de tipo denominativo, para servicios de las clases 36, 38 y 42 del nomenclator.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de julio de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sistemas Avanzados de

Tecnología, S.A. ha comparecido en forma en fecha 15 de octubre de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y

- 3º, que se ampara en el mismo apartado que el anterior, por infracción de los artículos 3, 54 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y que revoque el acuerdo denegando al inscripción del expediente de marca nº 2.556.032 "BANSATEC RENTING".

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de diciembre de 2.007 .

CUARTO

Personada Bansalease, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando íntegramente la recurrida.

Dado igualmente traslado al Abogado del Estado, quien había comparecido como recurrido, para formular su oposición, ha presentado un escrito por el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A., impugna en casación la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por Santander Central Hispano Lease, S.A., E.F.C., y admitió el registro de la marca denominativa nº 2556032 "Bansatec Renting", para servicios de las clases 36, 38 y 42 del nomenclátor internacional. La citada marca había sido inicialmente concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas en su resolución de 26 de mayo de 2.004, pero luego fue denegada a resultas del recurso de alzada formulado por la ahora recurrente en casación en defensa de sus marcas prioritarias "Satec" para las clases 38, 39, 41 y 42.

La Sentencia recurrida, tras exponer la doctrina jurisprudencial general de esta Sala sobre la materia, funda la estimación del recurso en la siguiente consideración:

" OCTAVO.- [...] Así las cosas la Sección estima que debe anularse la resolución recurrida, y ello por ha de procederse a una visión de conjunto de las marcas, y en tal visión de conjunto ambas marcas son totalmente distintas." (fundamento de derecho octavo in fine )

El recurso se formula mediante tres motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo

88 de la Ley de la Jurisdicción , y en él se aduce incongruencia omisiva por falta de justificación de las diferencias entre las marcas enfrentadas. Los restantes dos motivos se amparan en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional. En el segundo de ellos se alega la infracción del artículo 6 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), por no haber apreciado la posibilidad de confusión entre los signos en litigio. El tercer motivo se basa en la supuesta vulneración de los artículos 3, 54 y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por una supuestamente insuficiente motivación de la Sentencia impugnada y falta de atención a determinados precedentes.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva.

Afirma la sociedad recurrente que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no justificar suficientemente las afirmaciones del Tribunal, pues no fundamenta de ninguna manera la diferencia que aprecia entre las marcas enfrentadas. Tiene razón la recurrente y es forzoso estimar el motivo y el recurso de casación. En efecto, tras la reiteración de la doctrina genérica sobre la comparación entre marcas, el examen del caso concreto, que es precisamente lo que debe resolver la Sala de instancia en respuesta a las alegaciones formuladas por la demanda contencioso administrativa, se circunscribe a una afirmación apodíctica en la que no se justifican mínimamente las razones por las que aprecia una completa diferencia entre las marcas enfrentadas. Tal insuficiencia en la motivación equivale a una falta de respuesta, ya que semejante contestación a la pretensión deducida por la demandante se reduce a una afirmación no fundada en absoluto y, por ende, carente de todo valor. A ello no obsta el que puedan suponerse con cierta facilidad las razones que subyacen a la afirmación efectuada por la Sala de instancia, puesto que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial incorpore, aunque sea sucintamente, las razones que la fundamentan y que permiten al interesado conocerlas con exactitud y sin suposiciones y, en su caso, recurrir contra ellas de forma eficaz.

TERCERO

Sobre la compatibilidad de las marcas enfrentadas.

Casada y anulada la Sentencia de instancia procede resolver la cuestión planteada, según prescribe el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Pues bien, se trata en el caso de autos decidir sobre la compatibilidad de la marca solicitada y denegada finalmente por la Oficina Española de Patentes y Marcas con las marcas prioritarias, a la luz de lo estipulado por el artículo 6 de la vigente Ley de Marcas . Partiendo de que, efectivamente, existe una parcial coincidencia aplicativa entre los servicios de las clases 38 y 42, reivindicados para ambas marcas, la decisión depende de la valoración que pueda efectuarse sobre si los signos enfrentados, ambos denominativos, pueden provocar riesgo de confusión o de asociación al público consumidor de los mismos.

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de febrero de 2.005 valoró que al comprender la marca aspirante en su totalidad a la marca prioritaria y no ser especialmente distintivo el término adicional "renting" de aquélla, podría existir un riesgo de asociación sobre el origen empresarial de ambas, por lo que concluyó que no podían coexistir en el mercado. En un examen global y unitario de ambas marcas, esta Sala entiende, por el contrario, que las diferencias existentes entre las dos marcas en litigio son suficientes como para descartar semejante riesgo. En efecto, la incorporación plena de la locución "satec" pierde toda relevancia ante el conjunto denominativo "Bansatec Renting" que, considerado en su integridad, tiene una indiscutible distintividad propia, notablemente diferenciada con las prioritarias "Satec". También debe señalarse que la parte inicial de la marca aspirante implica una clara connotación con una entidad bancaria o, incluso precisamente con la solicitante ("bansa..." y "banco Santander..."), lo que le añade un elemento conceptual diferenciador con el signo prioritario. En consecuencia, tanto desde el punto estrictamente denominativo y fonético como desde el conceptual, el signo pretendido se aleja suficientemente del prioritario como para excluir no ya la directa confusión entre ellos, sino también el riesgo apreciado por la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre el origen empresarial de ambos. El criterio seguido en el caso presente coincide plenamente con el aplicado en el recurso de casación 5.179/2.007, que enfrentaba a las mismas partes respecto de la marca "Bansatec Super Renting" nº 2.556.033, también para las mismas clases.

Debe pues anularse la resolución administrativa que denegó la marca solicitada.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede estimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A., anulando la Sentencia recurrida, y estimar asimismo el recurso contencioso administrativo entablado por la entidad Santander Central Hispano Lease, S.A., E.F.C., anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de febrero de 2.005. Queda pues la marca solicitada definitivamente admitida al registro según lo acordado por la anterior resolución del citado órgano administrativo de 26 de mayo de 2.004.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional, no se imponen las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A. contra la sentencia de 20 de marzo de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 441/2.005, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Santander Central Hispano Lease, S.A., E.F.C. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de febrero de 2.005 recaída en el expediente de la marca nº 2.556.032 "BANSATEC RENTING", que igualmente anulamos, procediendo por tanto la concesión del registro acordado por dicho organismo administrativo en su resolución de fecha 26 de mayo de 2.004.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose

Manuel

Bandres

Sanchez-Cruzat.-Maria

Isabel

Perello

Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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