STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:228
Número de Recurso2174/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación de la entidad Motta Visconti, S.L. y por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., contra la sentencia de 24 de enero de 2005 , dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados 899/2001, 931/2001 y 1141/2001, en los que se impugna la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de mayo de 2001, relativa a nulidad radical de adjudicación directa y mediante subasta de dos fincas con naturaleza de dominio público marítimo terrestre y responsabilidad patrimonial del Estado. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la entidad Zafra, S.A. representada por la Procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Motta Visconti S.L. , representada por el Procurador D. Juan Antonio García Sanmiguel Orueta; y D. Eulogio representado por el Procurador D. Juan Antonio Avila del Hierro, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 17 de mayo de 2001 , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos , sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por las representaciones procesales de las entidades Motta Visconti, S.L. y Comunidad de Bienes DIRECCION000 , manifestando su intención de preparar sendos recursos de casación, que se tuvieron por preparados por providencia de 14 de marzo de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad Motta Visconti, S.L., haciendo valer siete motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, salvo el quinto que lo es al amparo de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Con fecha 12 de mayo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso por la representación procesal de la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., en el que se invocan dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 .c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, reconociéndoles su condición de recurrentes en el proceso contencioso, dictándose sentencia conforme al suplico de la demanda, anulándose respecto de ellos la declaración de la sentencia recurrida de ser conforme a derecho la Orden Ministerial impugnada, por nulidad radical de la adjudicación de la finca registral NUM000 , declarando conforme a derecho la referida adjudicación de la que traen causa y, subsidiariamente, se declare su derecho al percibo de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.184.882,44 euros.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurridas y entre sí a los recurrentes, para que formalizaran escritos de oposición, solicitándose por las recurridas la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia y por la representación de la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., que se case y anule la sentencia recurrida respecto de la misma, con los pronunciamientos ya recogidos en su escrito de interposición del recurso, que reproduce en su integridad, no habiendo cumplimentado el trámite la otra parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de enero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia comienza señalando como hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes: " tras el embargo a Zafra S.A. como consecuencia de deudas tributarias impagadas, se enajenaron en venta directa y subasta las fincas NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, que fueron adjudicadas a los hoy recurrentes. La primera de las señaladas fincas fue adjudicada por un precio de 68.450.000 pesetas (411.392,79) a Dº Eulogio y Dº Segundo el 2 de noviembre de 1995, quienes posteriormente la transmitieron mediante compraventa a DIRECCION000 CB. La segunda finca se adjudicó el 15 de mayo de 1996 a Motta Visconti S.L. mediante subasta por un precio de 45.389.925 pesetas (272.798,94 euros).

Posteriormente el Ministerio de Medio Ambiente en base a la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 15 de marzo de 1963, instó de la AEAT, mediante escrito de 13 de marzo de 1997 del Director de Costas del Ministerio citado, la revisión de oficio y declaración de nulidad de las adjudicaciones toda vez que los terrenos ostentan la naturaleza de bienes de dominio público marítimo terrestre, siendo los mismos necesarios para la construcción de prolongación del paseo marítimo de occidente y autovía de acceso al Puerto de Málaga.

El Consejo de Estado informó favorablemente el 3 de junio de 1999 a la vía de revisión de oficio del artículo 153 de la LGT .

La Administración declaró la nulidad de pleno derecho de las adjudicaciones y fijó las correspondientes indemnizaciones en la Resolución objeto de autos".

La Sala de instancia entiende ajustada a la legalidad la declaración de nulidad de tales adjudicaciones, invocando el art. 9 de la Ley 22/1988 , en relación con los arts. 62 de la Ley 30/92 y 153 de la LGT, rechazando la calificación del acto recurrido como confiscatorio, así como la caducidad del expediente y precisando que:

1.- Los derechos e intereses de otros afectados no pueden ser esgrimidos con éxito por los recurrentes, pues no actúan en nombre de ellos.

2.- El que uno de los actores haya adquirido del adjudicatario no le impide encontrarse afectado por la presente Resolución, pues el adjudicatario transmitente adquirió el derecho transmitido mediante una adjudicación declarada nula y sin que el ulterior adquirente hoy recurrente, se encuentre protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

3.- Correctamente señala la Administración, que aunque en el caso de la finca NUM001 en principio el dominio público no afecta a toda la superficie, el acto de adjudicación es único y por ello la nulidad le afecta a todo él, con independencia del destino de la superficie no afectada por la naturaleza demanial una vez operado el deslinde.

En segundo lugar y en cuanto a la indemnización de los perjudicados, tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial en aplicación del art. 139 de la Ley 30/92 , señala que:

"A) Respecto de Motta Visconti S.L. la Administración acuerda indemnizar en el precio total abonado más intereses legales e impuestos abonados como consecuencia de la adjudicación declarada nula. Es correcta tal valoración. El valor de los terrenos no puede fijarse en un hipotético valor de repercusión del suelo, pues, como hemos señalado, las calificaciones urbanísticas no pueden prevalecer frente a las disposiciones constitucionales y legales y por ello tales facultades de construcción y explotación urbanística de los terrenos no existen. No puede por ello fijarse el daño según el valor de facultades urbanísticas inexistentes. El perjuicio se encuentra correctamente fijado. Por otra parte, el efectivo perjuicio es el señalado por la Administración, pues el valor del bien es el precio pagado que incluye todas las facultades sobre los terrenos -no ha existido modificación urbanística desde la adquisición -.

  1. En cuanto a DIRECCION000 CB la indemnización se fija en el precio abonado al transmitente Sr.

Eulogio según consta en escritura con los intereses legales, más gastos de escritura e impuestos abonados como consecuencia de la transmisión. Ya hemos señalado que no puede fijarse el valor de los terrenos en base a un hipotético valor urbanístico del que carecen. Tampoco puede incluirse en la indemnización el IBI pues es un impuesto no vinculado a la adjudicación, ni los honorarios de abogado y procurador devengados como consecuencia de distintos recursos más o menos relacionados con la naturaleza de los bienes y la actuación administrativa respecto de ellos, ya que en los procesos judiciales el abono de los gastos por ellos ocasionados se determina en las costas, para cuya fijación solo es competente el Tribunal o Juez sentenciador."

SEGUNDO

No conformes con ello las entidades afectadas interponen estos recursos de casación, invocándose por la representación procesal de la entidad Motta Visconti, S.L., como primer motivo y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , vulneración del deber de la Administración de resolver en el plazo establecido en el art. 42 de la Ley 30/92 , del principio de seguridad jurídica declarado en el art. 9.3 de la Constitución, del principio de eficacia (art. 103.1 CE y 3 LRJPAC) y de los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos (art. 3.2 LRJPAC ) y celeridad (art.103.1 CE y art. 74 LRJPAC ) a que la actividad administrativa se halla sometida y del apartado 5 del art. 102 y del art. 42.2 de la LRJPAC , por no haber estimado la sentencia de instancia la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, alegando que la sentencia recurrida infringe los arts. 42.3 y 102.5 de la LRJPAC, ya que si bien este fue introducido por la Ley 4/99, de 13 de enero , una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio, la disposición transitoria segunda de la Ley establece su aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad en cuanto al sistema de revisión de oficio, que entiende igualmente aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios (DA 5ª), por lo que se produjo la caducidad del procedimiento de revisión de oficio que terminó mediante la Orden recurrida de 17 de mayo de 2001, aun contando desde la entrada en vigor de la Ley 4/999 .

El planteamiento de este motivo de casación se funda en una interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/99 , que modifica la Ley 30/92, en relación con la disposición adicional 5ª de esta última, que no puede compartirse. Efectivamente la citada disposición transitoria segunda establece que: "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley", sin embargo, esta tal previsión, además de que se refiere a la apertura de procedimientos de revisión de oficio y recursos administrativos respecto de las resoluciones que se dicten en los procedimientos ya iniciados y no a procedimientos de revisión ya abiertos frente a resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor de dicha ley en el correspondiente procedimiento, como es el caso, además de ello, decimos, es preciso ponerla en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 30/92 , relativa a los procedimientos en el ámbito tributario, a la que también da nueva redacción la Ley 4/99 , estableciendo que:

"1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

  1. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

Pues bien, esta última previsión, que ya figuraba en la redacción inicial de la Ley 30/92 , es clara en cuanto sujeta los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en el ámbito tributario a su normativa específica, tanto legal como reglamentaria, y es el caso que a las previsiones legales del art. 153 de la LGT han de añadirse las recogidas en el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , dictado precisamente a la vista del régimen establecido en esta disposición adicional quinta , ya en la redacción anterior, señalando en su preámbulo que se realizan "modificaciones en determinados procedimientos tributarios, centrando su atención especialmente en aquéllos que, por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio. Los criterios que se han utilizado son los siguientes:

  1. Se establecen plazos diferentes del general de tres meses previsto en la Ley 30/1992 , en aquellos procedimientos en los que así resulta preciso por la naturaleza de las materias a que los mismos se refieren". En tal sentido se recogen en distintos anexos los plazos a que se sujetan los diversos procedimientos tributarios, refiriéndose en el anexo 3 aquellos procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación, caso de los "procedimientos especiales de revisión regulados en los arts. 153 y 154 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ". En tales circunstancias es claro que no resulta de aplicación al caso el plazo de caducidad que se invoca por la parte en este motivo de casación.

    Cabe añadir que este criterio es conforme con el que esta Sala ha venido estableciendo con carácter general en materia tributaria en interpretación de tales previsiones legales, como se refleja en dos sentencias de 4 de diciembre de 2008 y la de 25 de junio de 2007 , señalando esta última en lo que aquí interesa que: " Partiendo de estas premisas, es de tener en cuenta que:

  2. Si bien el art. 42.2 LRJ y PAC, en su redacción originaria anterior a la Ley 4/1999 , estableció un plazo máximo de tres meses para resolver los procedimientos administrativos, siempre que no se estableciera de modo expreso un plazo específico, sin embargo, en aplicación de la Disposición Adicional Quinta , según la cual los procedimientos tributarios se regirían por su propia normativa, se dictó el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, en el que se distinguían tres categorías de procedimientos tributarios: los del Anexo I que habían de resolverse en el plazo de un mes; los del Anexo II que habían de resolverse en el plazo de seis meses; y, finalmente los del Anexo III que no tenían plazo prefijado para su terminación. Y de esta regulación se deducían dos consecuencias:

    1. ) Los procedimientos tributarios más importantes, en especial los de comprobación e investigación y de apremio, no se sometían a plazo alguno, fuera de los plazos de prescripción.

    2. ) En la inmensa mayoría de los procedimientos tributarios el silencio era negativo, en contra del principio general establecido en la LRJ y PAC.

  3. El Real Decreto fue impugnado por el Consejo General de la Abogacía Española en recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de este Alto Tribunal de 4 de diciembre de 1998 , de la que resulta:

    1. ) La Sala no compartió la tesis de que la falta de señalamiento de un plazo en el Real Decreto impugnado abriera la posibilidad de acudir, "supletoriamente", a la aplicación del plazo residual del art. 42.2 LRJ y PAC, porque el Anexo del Real Decreto no contenía ninguna laguna que debiera ser suplida mediante normas ajenas.

    2. ) El no tener plazo prefijado para su terminación no equivalía a que los procedimientos pudieran ser indefinidos, eternos, "que estuvieran abiertos toda la vida", sino que significaba que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos, con lo que se sustituía la caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. La interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico suponía que el expediente hubiera de ser concluido antes de que transcurriese el plazo de prescripción, es lo que llevó a la Sala 3ª del TS, en sus sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 , a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causas no imputables al interesado, de las actuaciones inspectoras, determinaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.

    3. ) El Real Decreto 803/1993 no vulneraba la Ley 30/1992 en razón a que ésta tenía carácter supletorio respecto de los procedimientos tributarios. Por tanto, no desarrollaba la Ley, sino que participaba de la naturaleza de los reglamentos "extra legem". El Real Decreto lo que trataba de evitar era la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en aquellos procedimientos que por estar incompletamente regulados en las normas tributarias, presentaban lagunas susceptibles de ser resueltas con arreglo a dicha Ley.

    4. ) La existencia de especialidades propias del procedimiento tributario, que lo separen de las reglas generales, no vulnera ningún mandato constitucional".

    Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los arts. 9.3, 24.1, 103 y

105.1 de la Constitución, así como el art. 78.1 de la LRJPAC y vulneración de la jurisprudencia relativa a que la Administración está obligada a desarrollar una actividad probatoria para acreditar la certeza de las imputaciones que efectúe, incurriendo la sentencia en incongruencia por omisión y por vulneración del art. 67.1 de la LJCA . Alega al respecto que la sentencia infringe el citado art. 78.1 de la LRJPAC al no haber declarado la falta total y absoluta de fase de instrucción en el procedimiento de revisión de oficio, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, motivo de nulidad del art. 62.1.e) de dicha Ley , poniendo en cuestión que se realizaran los estudios e informes precisos para sostener que los terrenos que se comprendieron bajo la línea del deslinde aprobado por O.M. de 15 de marzo de 1963, reunían las características naturales para ser calificados como de dominio público marítimo terrestre, omitiendo la Sala de instancia pronunciamiento alguno sobre la carencia total y absoluta de fase de instrucción que diera lugar a una Orden Ministerial como la de 17 de mayo de 2001 y la carencia total y absoluta de actividad probatoria por parte de la demandada durante el recurso contencioso administrativo sobre los hechos que el Tribunal ha tenido por probados.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, pues, en primer lugar, las imputaciones que se realizan frente a la Administración en relación con la actividad administrativa impugnada resultan impropias del objeto y finalidad del recurso de casación, en el cual la crítica debe dirigirse sobre la sentencia recurrida, es decir, las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido dicha sentencia y no contra el acto impugnado (S.4-3-1996, A.13-5-2004 ).

En segundo lugar, en cuanto imputa a la sentencia recurrida la infracción del art. 78.1 de la Ley 30/92 por no haber declarado la falta total y absoluta de fase de instrucción en el procedimiento de revisión de oficio que finalizó con la Orden de 17 de mayo de 2001, la parte identifica tal instrucción con "una absoluta y total ausencia de estudios geomorfológicos y levantamientos topográficos, informes técnicos o jurídicos, fotografías, y datos concretos resultantes de la confrontación sobre el terreno, que condujeran fehacientemente a sostener, frente a cualquier pretensión en contrario, que los terrenos que se comprendieron bajo la línea de deslinde aprobado por O.M. de 15 de marzo de 1963, reunían las características naturales para ser calificados como de dominio público marítimo terrestre por encuadrarse en algunos de los supuestos de los artículos 3,4 ó 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ". Con ello se está aludiendo a la instrucción propia de un procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, que no es el objeto del proceso, que es la revisión de oficio de un procedimiento de apremio; el hecho de que esta revisión se funde en la consideración de los inmuebles afectados como parte del dominio público marítimo terrestre no altera el objeto del procedimiento administrativo sino que se trata de una situación jurídica previa de tales inmuebles, que se plasma en determinadas actuaciones administrativas también previas, que deben ser objeto de constatación de su existencia y alcance, pero no son objeto de revisión administrativa o jurisdiccional de su legalidad, para lo que se tendrían que haber hecho valer en su momento las impugnaciones pertinentes. Esta deficiente identificación de la actuación administrativa objeto del proceso, conduce a imputar la ausencia de unos actos de instrucción que no son propios del procedimiento administrativo en cuestión, pues no se trata de efectuar o concretar el deslinde administrativo de los bienes objeto de la adjudicación anulada y tampoco de determinar los efectos de tal deslinde respecto de quienes aparezcan como titulares de tales bienes sino de la revisión de oficio por la Administración de la adjudicación en vía de apremio por concurrir una causa de nulidad, es decir, no se trata de crear la causa de nulidad (deslinde del dominio público marítimo que incluye los inmuebles dentro del mismo) sino de constatar su existencia. Y en este sentido no puede mantenerse con éxito la falta de fase de instrucción propia del procedimiento de revisión de oficio, que resulta del propio expediente y actuaciones reflejadas en la resolución impugnada de 17 de mayo de 2001, en la que consta, entre otras circunstancias, la apertura de trámite a los afectados para que pudieran aportar alegaciones, documentos e información que estimaran conveniente a su derecho, lo que hicieron hasta seis interesados, incluidas las entidades que interponen estos recursos de casación, además de la documentación que indica en sus alegaciones de este recurso la propia recurrente, cuando refiere que los documentos tenidos en cuenta por el Ministerio de Hacienda, son la Orden ministerial de 15 de marzo de 1963 que aprobaba un deslinde, el acuerdo de del Director General de Puertos y Costas de 6 de octubre de 1983, que resuelve que los terrenos deslindados continúen en su totalidad como bienes de dominio público, el informe de la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo de 27 de febrero de 1997, en el que se señala que los terrenos adjudicados a los recurrentes forman parte del dominio público marítimo terrestre según O.M. de 15 de marzo de 1963 y la resolución de recuperación posesoria de 23 de noviembre de 1998, que señala que la finca adquirida por DIRECCION000 C.B. está afectada por el dominio público en 3.326 m2 que son objeto de recuperación posesoria. El que la parte discrepe de la valoración de tales actuaciones por la Administración no significa que no se haya cumplido la exigencia en la instrucción del procedimiento de revisión de oficio cuya resolución se impugna en la instancia y, por otra parte, que la sentencia de instancia no se refiera a la instrucción propia de aquella Orden de 15 de marzo de 1963 , que no es el procedimiento objeto del recurso, siendo que se refiere a las circunstancias propias por las ha discurrido el procedimiento de revisión de oficio, no puede tacharse de incongruencia, cuya invocación responde, como ya hemos indicado antes, a una deficiente identificación del objeto del recurso contencioso administrativo; en todo caso, el vicio de incongruencia, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha de hacerse valer por el motivo previsto en la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no de la letra d) a cuyo amparo se formula este motivo de casación, que por todo lo expuesto debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación se refiere a la infracción del art. 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como la jurisprudencia relativa a la presunción de validez y legalidad de los actos administrativos, en cuanto la sentencia recurrida ha considerado probados los hechos certificados por los distintos órganos administrativos, otorgándoles una presunción de validez y legalidad de la que no gozan, invocando diversas sentencias en apoyo de tal planeamiento.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar en los términos que se plantea por la recurrente, que traslada el examen de la legalidad de la actuación administrativa a un objeto distinto del que corresponde al recurso contencioso administrativo, que como ya hemos indicado antes es la resolución que declara la nulidad de pleno derecho de la adjudicación de inmuebles efectuada en procedimiento de apremio y no la Orden ministerial de 15 de marzo de 1963 u otros actos administrativos distintos que se citan, cuya legalidad no es objeto de revisión en el proceso de instancia, para lo cual deberían haber sido objeto de las correspondientes impugnaciones. Solo así se entendería la invocación de las sentencias que se citan en este motivo de casación, que se dictan con ocasión de la impugnación de los actos en cuestión, situación en la que tiene sentido la doctrina expuesta en las mismas y alegada aquí por la parte recurrente, en cuanto la presunción de legalidad de los actos administrativos está sujeta a lo que resulte del proceso en el que se ha instado su revisión jurisdiccional, que no es el caso en el que esta revisión jurisdiccional se refiere a otro acto administrativo distinto, pues este mantendrá tal presunción de legalidad mientras no sea objeto de la pertinente impugnación.

La misma conclusión desestimatoria se alcanza respecto del cuarto motivo de casación, en el que se invoca la infracción de los principios de seguridad jurídica y de legalidad consagrados en el art. 9.3 de la Constitución y en la jurisprudencia, con referencia al art. 106 LRJPAC en cuanto a los límites del ejercicio de las facultades de revisión de oficio, con cita de diversas sentencias sobre la materia, pues basta examinar el procedimiento de revisión de oficio objeto de impugnación, para apreciar que la Dirección General de Costas en marzo de 1997, menos de un año desde la adjudicación a la recurrente en mayo de 1996, ya planteó la necesidad de adoptar medidas pertinentes en relación con los inmuebles adjudicados en razón de su disponibilidad como bienes de dominio público y si bien es cierto que la tramitación del procedimiento de revisión no concluyó hasta la resolución de 17 de mayo de 2001, sin que se precise la concreta fecha de iniciación, lo cierto es que no se está en el caso de prescripción de acciones o transcurso de un tiempo tan considerable que justifique el sacrificio de la legalización de la actuación administrativa, en atención a las razones de equidad, buena fe, derecho de los particulares u otras previsiones legales a que se refiere el art. 106 de la Ley 30/92 que se invoca por la recurrente, como tampoco se opone a ello la invocación de la condición de tercero hipotecario al amparo del art. 34 de la Ley Hipotecaria , pues lo que se cuestiona y declara es la nulidad de la actuación administrativa en virtud de la cual se produjo la adquisición, en razón de la naturaleza del inmueble transmitido previa a tal adjudicación, en cuanto queda sujeto a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, como establece el art. 132 de la Constitución, nulidad de pleno derecho que no desaparece por la inscripción registral, sin perjuicio de la reparación de la lesión o daño patrimonial que resulte procedente en razón de tal actuación administrativa declarada nula.

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción del art. 67.1 de dicha Ley procesal, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia por omisión e inversión de la carga de la prueba regulada en el art. 1214 del Código Civil , en lo relativo a que los terrenos no constituyen dominio público marítimo-terrestre por no encontrarse comprendidos en los arts. 3,4 y 5 de la Ley de Costas , entendiendo necesario practicar un nuevo deslinde como preceptúan los arts. 11 y 13.1 de dicha Ley , en cuanto se ha limitado a tener por ciertos hechos que resultan únicamente de certificados administrativos y ha eludido entrar a conocer de los antecedentes alegados por la parte y el fondo del asunto cuestionado, resolviendo sin haber dedicado ni una sola palabra a su examen y solución. La parte se refiere genéricamente a la jurisprudencia sobre valoración arbitraria, irracional, conculcando los principios generales de derecho o las reglas de la prueba tasada, con cita de diversas sentencias, entendiendo que ha acreditado en fase probatoria que el terreno de su propiedad "no es en tiempos históricos relativamente próximos un terreno naturalmente inundable", circunstancia sobre la que la Sala de instancia no ha entrado a resolver y concluyendo que un deslinde aprobado por O.M. de 15 de marzo de 1963 es indubitado que no ha constatado si los bienes deslindados se atienen a las características físicas relacionadas en los arts. 3,4 y 5 de la Ley de Costas de 1988 .

La parte recurrente suscita diferentes cuestiones que no pueden sustanciarse al amparo del mismo motivo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como es el vicio de incongruencia de la sentencia, que efectivamente puede encontrar cobijo en la letra c) de dicho precepto y la valoración arbitraria o irracional de la prueba, la infracción de los principios o reglas de la prueba tasada que, como infracciones del ordenamiento jurídico han de hacerse valer través del motivo previsto en la letra d), según señala la jurisprudencia (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005), lo que hace inviable el motivo en cuanto a tales aleaciones, además de que la invocación del art. 1214 del Código Civil (derogado por la LEC, art. 217 ) sobre inversión de la carga de la prueba resulta improcedente, pues, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003 , "la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado", es decir, no permite cuestionar el resultado de la valoración de las pruebas a que llega el órgano judicial, que es lo que aquí se pretende.

Por otra parte, la alegación de incongruencia de la sentencia, que podría encontrar amparo en el motivo invocado, tampoco puede acogerse en los términos que se plantea por la recurrente, que como ya se ha indicado antes, trata de poner en cuestión y discutir en este proceso el deslinde realizado en su día y otras actuaciones, cuando las mismas no son objeto de impugnación y ha de estarse a su contenido, de manera que la parte podría cuestionar que los terrenos adjudicados no aparecen entre los que en dicho deslinde y actos siguientes se consideran de dominio público marítimo terrestre, pero en lugar de ello lo que pretende es negar que tales terrenos reúnan las condiciones para ser incluidos entre los bienes de dominio público, afirmando incluso que en tiempos históricos relativamente próximos no eran terrenos naturalmente inundables, con lo que se pretende negar la eficacia de aquel deslinde y actos posteriores y sustituirlos por nuevas actuaciones sobre determinación de su condición, es decir, delimitar de nuevo el dominio público marítimo terrestre respecto del inmueble en cuestión en sustitución de aquel, que no es el objeto del proceso ni alcanza, por lo tanto, la revisión jurisdiccional instada en el mismo, que se concreta a la apreciación de la situación jurídica de tales terrenos previamente establecida en los actos administrativos anteriores, por lo que la Sala de instancia, al efectuar su valoración en tales términos no solo resulta congruente con el objeto del debate procesal, lo que excluye la incongruencia alegada, sino razonable y justificada atendiendo al deslinde efectuado en 1963 y reflejado en los documentos posteriores que se han indicado antes, en cuanto comprende los terrenos en cuestión lo que en ningún modo se cuestiona fundadamente.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En los motivos sexto y séptimo se denuncia, en el primer caso, la infracción del art. 33.3 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de que la eficacia inmediata del art. 132 de la Constitución permita, sin necesidad del ejercicio de las acciones correspondientes, considerar inexistente cualquier propiedad particular dentro de la zona deslindada y la jurisprudencia sobre el alcance de la actividad de deslinde y en el segundo caso, la infracción de la jurisprudencia anterior a la Ley de Costas de 1988 , según la cual los deslindes eran solo declarativos ni siquiera otorgaban la posesión a la Administración e imponía la necesidad de ejercitar la correspondiente acción reivindicatoria; añade la infracción del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la propiedad privada, abundando en el alcance del deslinde antes y después de la Ley 22/1988 , de costas.

Lo que se ha venido exponiendo sobre el objeto del recurso contencioso administrativo al resolver los anteriores motivos conduce a la desestimación de estos dos, pues la parte viene a cuestionar el alcance de los actos de deslinde sobre la propiedad o titularidad de los bienes afectados por el mismo y las acciones que han de ejercitarse para hacer efectivo su resultado, con lo que vuelve a desviar el debate del proceso hacia unos actos de deslinde que no son objeto del mismo, ya que en el proceso no se impugna el deslinde efectuado ni la situación material de las propiedades o titularidades jurídicas afectadas; de hecho y según se desprende de las actuaciones y las propias manifestaciones de las entidades aquí recurrentes, los efectos del referido deslinde sobre la situación material de los inmuebles en litigio se han producido al margen del procedimiento objeto de este proceso, como es el caso del expediente de recuperación posesoria que terminó por la ya citada resolución de 23 de noviembre de 1998, o la inscripción de la finca NUM001 en el Registro del Propiedad con carácter demanial marítimo terrestre el 9 de octubre de 1998, que señala la sentencia de instancia por referencia a documento aportado por el Abogado del Estado, siendo a propósito de tales actuaciones cuando será invocable, en su caso, el régimen transitorio establecido en la Ley 22/88 de Costas . En este proceso el objeto se limita a la revisión por la Administración tributaria de la adjudicación de inmuebles en procedimiento de apremio, por cuanto tales inmuebles tienen la consideración jurídica de dominio público marítimo-terrestre en virtud de actos administrativos previos cuya efectividad no ha sido desvirtuada mediante la correspondiente impugnación, lo que determina la nulidad de tal procedimiento de apremio en cuanto la Administración, dados los principios que informan el tráfico jurídico de tales bienes, no tiene competencia o facultades para hacerlos efectivos por dicho procedimiento. Entendida justificada por la Sala de instancia la citada condición de los bienes adjudicados, lo que como se ha señalado al resolver los motivos anteriores responde a una correcta apreciación de su situación jurídica, ha de entenderse igualmente conforme a Derecho la valoración del Tribunal a quo acerca de la concurrencia de la causa de nulidad, prevista en el art. 153 de la LGT , determinante de la declaración de nulidad efectuada en la resolución impugnada de 17 de mayo de 2001, dados los principios de inalienabilidad e inembargabilidad a que están sujetos, según el art. 132 de la Constitución, que tiene su reflejo en la Ley de 22/1988, de 28 de julio, de Costas , entre otros en su art. 9 , que tras disponer que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo terrestre, establece de manera categórica que "serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior". De manera que la Administración tributaria carece de facultades para operar sobre bienes de dominio público marítimo terrestre a efectos de hacer efectivos los créditos a su favor por la vía de apremio, que es la causa determinante de la declaración de nulidad efectuada en la orden o resolución impugnada de 17 de mayo de 2001, que consiguientemente resulta conforme al ordenamiento jurídico y no supone aplicación retroactiva de las normas citadas sino la aplicación subsiguiente a la situación jurídica existente. Ello al margen de las actuaciones que la Administración competente pueda llevar a cabo para hacer efectivo su derecho sobre los bienes de dominio público a través de los correspondientes procedimientos, frente a los que podrán actuar quienes entiendan que resultan afectados en sus titularidades jurídicas sobre los mismos y que como ya hemos reiterado no son objeto de este proceso.

Por todo ello también estos dos motivos de casación deben ser desestimados.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Motta Visconti S.L., lo que determina la imposición legal de las costas a dicha parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de cada parte recurrida, no devengando costas en tal concepto la otra parte recurrente que, aunque en trámite de oposición, se limitó a reproducir el escrito de interposición de su recurso.

OCTAVO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., en su primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los arts. 31, 33,67 y 68 de la misma y el art. 238.3º de la LOPJ , alega que la parte en vez de aparecer como recurrente en la sentencia recurrida lo hace como codemandado y en la parte dispositiva no se contiene resolución alguna en orden a su pretensión, produciéndose incongruencia en cuanto convierte a la recurrente en codemandado y por tal razón su pretensión no podrá ser analizada ni decidida en dicha sentencia, produciéndose con tales infracciones procesales indefensión para la parte.

Ciertamente la Sala de instancia incurre en diversos errores en la identificación de las partes y los recursos objeto de resolución en la misma sentencia, por cuanto aun cuando en la relación inicial de la sentencia se refiere al recurso 899/2001 y acumulados 931/2001 y 1141/2001 , en su encabezamiento únicamente se refiere a las partes recurrentes de estos dos últimos cumulados, mientras que la parte recurrente del recurso 899/2001 se identifica como parte codemandada. Sin embargo, ya en el primero de los fundamentos de derecho, al efectuar la relación de hechos relevantes para la resolución del litigio se refiere a la entidad DIRECCION000 C.B. como adjudicataria recurrente de la finca NUM000 , en cuanto adquirente por compraventa de los iniciales adjudicatarios Sres. Eulogio y Segundo . Posteriormente la sentencia analiza de manera congruente las cuestiones planteadas por los recurrentes en el proceso, de manera común en cuanto a la procedencia de declarar la nulidad radical de las adjudicaciones, si bien se examinan cuestiones específicas como el hecho de que uno de los actores haya adquirido del adjudicatario no le impide encontrarse afectado por la resolución (con lo que se alude a esta entidad recurrente) y que aun cuando la finca NUM001 (otro error pues la finca adquirida por DIRECCION000 es la NUM000 ) no está afectada al dominio público en toda su superficie, el acto de adjudicación es nulo y afecta a todo él, con lo que se está refiriendo de nuevo a la situación específica de la aquí recurrente. Finalmente, en cuanto a la indemnización establecida respecto de cada afectado, la Sala examina de manera individualizada cada uno de los casos con el correspondiente pronunciamiento. Concluye en el quinto fundamento de derecho con la genérica desestimación del recurso. No obstante, traslada al fallo el error inicial de identificación de los recurrentes, al no recoger a la entidad DIRECCION000 , C.B. como tal, reiterando tal omisión en el fallo.

En esta situación, más que de incongruencia de la sentencia de instancia se trata de un error en la identificación de los recurrentes y omisión del pronunciamiento en el fallo, error que sin embargo no se ha producido ni ha impedido el examen y valoración de sus pretensiones en los fundamentos de derecho, incluido el pronunciamiento desestimatorio del recurso, que por dicho error no se ha trasladado al fallo, situación que antes de fundar un motivo de casación es susceptible de corrección al amparo del procedimiento de subsanación y complemento de sentencias defectuosas o incompletas que se regula en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, invocándose como motivo de casación y en cuanto la incongruente omisión del pronunciamiento en el fallo sobre el recurso de la comunidad DIRECCION000 pudiera afectar a su derecho, procede estimar el motivo de casación, si bien su único efecto y no faltando el examen y resolución de las pretensiones ejercitadas en la instancia, es la traslación al fallo del pronunciamiento recogido en el cuerpo de la sentencia.

NOVENO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 62 de la Ley 30/92 y los arts. 11 a 16 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas , su disposición transitoria tercera y el art. 139 de la referida Ley 30/92 , así como los arts. 37 y siguientes de la LEF , alegando que de la resolución impugnada y de la sentencia recurrida no se deduce que la afirmación de que estamos en presencia de un bien de dominio público (causa de la declaración de nulidad) sea correcta y legal, sin que la Administración haya hecho nada para definir y concretar los límites de la zona marítimo terrestre en el lugar en el que se encuentra la finca NUM000 adquirida por la recurrente a pesar de que la propia Administración admite que en la referida finca solo existirían algo más de 3.000 m2 afectados por la zona marítimo terrestre, añadiendo que en todo caso el art. 153.1 de la LGT exige que los vicios del acto que conducen a su nulidad han de ser especialmente manifiestos y graves, lo que no sucede en este caso, por lo que no procedería la aplicación del art. 153 de la LGT . Cuestiona igualmente las declaraciones de la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización, entendiendo que el valor de reparación ha de ser el de la pérdida del objeto y si este tiene una valoración a efectos urbanísticos, a ella hay que acudir para fijarla.

No puede acogerse el planteamiento de este motivo de casación, siendo aplicable al mismo lo ya expuesto en el sexto fundamento de derecho para desestimar los motivos sexto y séptimo del recurso formulado por la otra entidad recurrente. Cabe añadir que también en este caso la comunidad recurrente viene a cuestionar un acto como el deslinde efectuado por Orden de 15 de marzo de 1963, cuya legalidad no es objeto del proceso, sin que resulte justificada su posición acerca de la indefinición de la afectación por aquel deslinde de la finca adquirida NUM000 , cuando la propia parte alude y no desconoce la existencia de un expediente de recuperación de la posesión de 3.326 m2 de dicha finca, que terminó con resolución administrativa de 23 de noviembre de 1998, de manera que la afectación de la finca por el dominio público marítimo terrestre resulta plenamente delimitada por la Administración, al margen de que ello pueda discutirse en las correspondientes impugnaciones, de forma que la declaración de nulidad se efectúa en razón de datos constatados sobre la situación jurídica de la finca sobre su inclusión en el dominio público marítimo terrestre y, en consecuencia, concurre la causa de nulidad que ha determinado la declaración en la revisión efectuada por la Administración, que no pierde su carácter de vicio manifiesto y grave por el hecho de que la finca solo resulte afectada en una parte de la misma, cuando las actuaciones y adjudicación se proyecta sobre la totalidad de su superficie.

Finalmente y en lo que atañe a la indemnización establecida en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse a la reparación del daño real y efectivamente causado por la actuación anulada, que no es otra que la adjudicación del inmueble, por lo que su identificación con el precio abonado al transmitente, con los intereses, más los gastos de escritura e impuestos abonados como consecuencia de la transmisión, atiende a la reparación de los perjuicios que son atribuibles a la anulación de la operación, sin que puedan considerarse valores urbanísticos, que en cuanto sean de efectiva previsión al momento de la compraventa, han de entenderse incluidos en el precio pagado, salvo que se considere que el vendedor no es consciente de ello o vende la finca por debajo de su valor y, en cuanto se trate de hipotéticos beneficios urbanísticos no resultan ponderables por no reunir la condición de daño real y efectivo.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

DECIMO

La estimación del primer motivo de casación lleva a resolver en consecuencia, rectificando la sentencia recurrida en cuanto a la identificación de la comunidad de bienes DIRECCION000 como recurrente en el encabezamiento y primer antecedente de hecho y recoger en el fallo la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la misma; todo ello sin expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 2174/05, interpuesto por la representación procesal de la entidad Motta Visconti, S.L. contra la sentencia de 24 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados 899/2001, 931/2001 y 1141/2001, que queda firme en cuanto a dicha recurrente. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el séptimo fundamento de derecho.

SEGUNDO

Que estimando el primero de los motivos invocados, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2174/05, interpuesto por la representación procesal de la comunidad de bienes DIRECCION000 contra la sentencia de de enero de

2005, dictada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados 899/2001, 931/2001 y 1141/2001, que casamos en dicho aspecto; y en su lugar desestimamos el recuso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha comunidad de bienes DIRECCION000 contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de mayo de 2001; sin imposición de las costas de este recurso ni la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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