STS, 2 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:224
Número de Recurso5435/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5435/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo Y CIEN PERSONAS MÁS contra sentencia de fecha 23 de junio de 2005 dictada en el recurso 79/2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacobo y cien personas más, cuyos datos están recogidos en la providencia de 31 de enero de 2000, que se dan aquí por reproducidos, contra el acuerdo de la Delegación de Catalunya de 6 de septiembre de 1999, denegatorio de la reversión de los bienes que les fueron expropiados para la construcción del Aeródromo militar de Reus; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jacobo y cien personas más, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia, anulando y casando la resolución recurrida y dictando otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas referidas en el cuerpo del escrito, reconozca a los recurrentes el derecho a la reversión de las fincas expropiadas con motivo de la construcción de la Base Aérea de Reus, y para el caso que ésta resultara imposible por la destinación de los referidos bienes a un nuevo servicio público, declara procedente la indemnización sustitutoria prevista en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa".

El Abogado del estado no se personó.

CUARTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Junio de 2009 . Por providencia de dicho día se acuerda la suspensión del señalamiento al objeto de dar traslado al ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de junio de 2005 y de los escritos de interposición del recurso de casación contra dicha sentencia a fin de que en el plazo de diez días alegue lo que estime conveniente.

QUINTO

Con fecha 3 de septiembre de 2009 la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto en el que suplica a la Sala: "... se dicte Sentencia, por la que se desestime íntegramente el presente Recurso de Casación planteado de contrario y, al que nos oponemos por las razones ya expuestas y, en consecuencia, se confirme en su integridad la Sentencia nº 773 recurrida, dictada por T.S.J. de Cataluña el 23 de junio de 2005 en el Procedimiento o Recurso nº 79/2000 y adquiera firmeza, confirmando lo dispuesto en su parte dispositiva o fallo, por acomodarse éste a derecho".

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose nuevamente para votación y fallo la audiencia el día 26 de enero de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Jacobo y cien personas más contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2005 .

Este asunto versa sobre una petición de reversión de terrenos que fueron expropiados en 1941 para la construcción del aeródromo militar de Reus. El tribunal a quo tiene por probado que dicho aeródromo había ido poco a poco perdiendo su uso militar y adquiriendo paralelamente un uso civil. Ello culminó en un acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) de 28 de julio de 1998, en virtud del cual dicho aeródromo quedó exclusivamente destinado a la aviación civil. Poco después los recurrentes solicitaron la reversión por desaparición de la afectación, que fue denegada por resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña de 6 de septiembre de 1999.

Disconformes con ello, los recurrentes acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada rechaza igualmente que haya derecho a la reversión. Tras un detenido análisis de sus propios precedentes y de la jurisprudencia en la materia, concluye que el cambio de uso del citado aeródromo no es esencial, por lo que no puede hablarse de desaparición de la afectación en el sentido del art. 54 LEF .

Conviene señalar, por lo demás, que tanto la solicitud como su denegación son poco anteriores a la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 , que dio una nueva redacción al art. 54 LEF y, por lo que ahora importa, estableció que no hay derecho a reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se ha prolongado durante al menos diez años. Ello significa que en el presente caso, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , no rige dicho tope temporal.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 54 y 55 LEF , del art. 63 REF y de la jurisprudencia en la materia. El recurrente hace un examen muy detallado de los pronunciamientos de esta Sala sobre cambio del destino dado a antiguos aeródromos militares, para sostener que en todos ellos se ha reconocido el derecho a la reversión.

TERCERO

Este caso guarda innegable similitud con otros ya resueltos por esta Sala en materia de pérdida del uso militar de ciertos aeródromos. Más en concreto, hay que tener muy en cuenta nuestras sentencias de 25 de enero de 2005 y de 14 de marzo de 2006 , relativas a la transformación de los antiguos aeródromos militares de Logroño y de Jerez de la Frontera en aeropuertos civiles. Se dijo entonces que el cambio del uso militar al civil suponía una desaparición del fin que en su día había justificado la expropiación, fin que no podía ser otro que atender a las necesidades de la defensa nacional; y, como consecuencia de ello, se reconoció el derecho a la reversión. Así las cosas, sólo cabe ceñirse al criterio seguido en casos anteriores similares, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.

Dicho lo anterior, no está de más añadir que, si bien en el presente caso no se acordó la desafectación del aeródromo, esta diferencia no es relevante para separarse de los mencionados precedentes. Conviene deshacer posibles equívocos en esta materia. Cuando el art. 54 LEF se refiere a la desaparición de la afectación como supuesto que da derecho a la reversión, la palabra "afectación" significa simplemente destinación al fin que justificó en su día la expropiación. Nada más: no significa necesariamente afectación a un uso o servicio público, que comporte el carácter demanial del bien. Naturalmente, el bien expropiado ha podido pasar a formar parte del dominio público; pero esto en nada altera la aplicabilidad del art. 54 LEF . El derecho de reversión no cede ante el hecho de que, por su nueva destinación, el bien expropiado esté afectado a un uso o servicio público; y ello porque, en rigor, siempre cabe la desafectación del dominio público, a fin de permitir que el antiguo propietario vea satisfecho su derecho de reversión. Lo decisivo en materia de derecho de reversión, en suma, es que ya no se cumpla el fin que justificó la expropiación, independientemente de la nueva destinación que se dé al bien expropiado. Por ello, es irrelevante que en el presente caso no se acordara la desafectación.

Conviene observar, asimismo, que la conclusión de que ha habido un cambio del uso militar al civil no se ve enervada por la circunstancia, puesta de manifiesto por AENA en su escrito de oposición al recurso de casación, de que la legislación aeroportuaria vigente en el momento de la expropiación permitía que los aeródromos militares quedaran abiertos al tráfico civil. Esto es cierto, ya que el art. 2 de la Ley de 2 de noviembre de 1940 , sobre régimen y características de aeródromos y aeropuertos, disponía que "con carácter provisional, y en tanto la red de líneas aéreas no disponga de Aeropuertos propios, ciertos Aeropuertos Militares podrán ser declarados abiertos al tráfico". En parecidos términos, si bien eliminando la naturaleza provisional de la citada posibilidad, se pronuncian los arts. 41 y 42 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960. Es innegable, en suma, que los aeródromos militares podían quedar "abiertos al tráfico" y, por tanto, compaginar la utilización militar con otra civil. Y es igualmente claro que, en el momento de la expropiación, la Administración aeroportuaria dependía del Ministerio del Aire y, por tanto, de autoridades militares; situación que se prolongó durante mucho tiempo, incluso tras la creación de AENA mediante Decreto de 23 de diciembre de 1972. Ahora bien, nada de todo esto desmiente el hecho de que el fin que justificó la expropiación aquí examinada fue la necesidad de establecer un aeródromo militar -es decir, las exigencias de la defensa nacional- y que ese preciso fin desapareció por completo como consecuencia del acuerdo entre el Ministerio de Defensa y AENA de 28 de julio de 1998, por el que el aeródromo quedó exclusivamente destinado a la aviación civil.

Es verdad, en fin, que el tiempo transcurrido desde la expropiación es mucho y que, como observa el tribunal a quo , el cambio en el uso del aeródromo no es radical: sigue, en todo caso, siendo utilizado como aeropuerto. Pero no es menos cierto que la regulación tradicional de la reversión -aplicable ratione temporis al presente caso, como se señaló más arriba- no establecía tope temporal para el derecho de reversión, ni excluía éste cuando el bien expropiado quedase destinado a otro fin de utilidad pública.

CUARTO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada obliga a ahora a resolver el litigio en los términos en que hubiera quedado planteado en la instancia. Es claro, por las razones ya expuestas, que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo y, tras anular la resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña de 6 de septiembre de 1999, debe declararse el derecho de los recurrentes -cuya condición de antiguos propietarios de los bienes expropiados o de causahabientes de los mismos no ha sido cuestionada- a la reversión solicitada.

Dicho esto, en su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado pidió

subsidiariamente que "al no ser legalmente posible la reversión in natura por tener destino específico los bienes, para el caso de estimación del recurso debería sustituirse la misma por la correspondiente indemnización, para lo cual se debe tramitar el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial". Esta pretensión del Abogado del Estado no puede ser acogida, por dos razones.

Por una parte, aunque el tribunal a quo tiene por probado que el antiguo aeródromo militar de Reus fue cedido a AENA para su utilización como aeropuerto civil, no consta que la reversión in natura sea legalmente imposible, pues ya se ha dicho que siempre sería teóricamente posible la desafectación con respecto al servicio público al que los bienes expropiados están actualmente destinados; y, si concurren otras causas de imposibilidad material o legal para la restitución de los bienes, deberán ser invocadas y acreditadas en vía de ejecución de sentencia, ajustándose entonces a lo previsto por el art. 105 LJCA .

Por otra parte, no es el Abogado del Estado quien puede solicitar que se declare la imposibilidad de la reversión in natura , ya que consta que el antiguo aeródromo militar de Reus ha dejado de pertenecer al Estado, a quien aquél representa y patrocina. Más bien, es AENA -o quienquiera que sea el titular del aeropuerto civil de Reus en el momento de la ejecución de sentencia- quien podría alegar la imposibilidad material o legal de la ejecución.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación; y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que puedan justificar una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jacobo y cien personas más contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2005 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo de don Jacobo y cien personas más, anulamos la resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña de 6 de septiembre de 1999 y declaramos el derecho de los recurrentes a la reversión de los terrenos expropiados para la construcción del aeródromo militar de Reus.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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