ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:317A
Número de Recurso52/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Millán presentó, el día 10 de diciembre de 2008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 436/2008, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 1192/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 12 de diciembre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Letrado de D. Millán presentó escrito ante esta Sala, el día 12 de febrero de 2009 , solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, habiendo sido designada la Procuradora D.ª Susana Clemente Mármol para la representación del recurrente. El Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D.ª Nieves , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2009 , personándose en calidad de parte recurrida . El Ministerio Fiscal es parte interviniente.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal, con dictamen de fecha 10 de diciembre de 2009, se muestra conforme con la posible causa de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente y la recurrida han dejado transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal

    1. del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las siguientes infracciones: 1) vulneración del art. 146 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 16 de julio de 2002 y 21 de noviembre de 1986 , que establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, ya que, según el recurrente, en el presente caso no han quedado justificadas dichas circunstancias. 2) Infracción del art. 145 y 147 del Código Civil y jurisprudencia emanada de las SSTS de 5 de octubre de 1993, 5 de noviembre de 1996 y 28 de noviembre de 2003 , que establece que la obligación de prestar alimentos no es solidaria a cargo de los progenitores, sino mancomunada, repartiéndose entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, alimentos que deben adecuarse al aumento y disminución que sufran las necesidades del alimentista y a la fortuna del que hubiera de satisfacerlos, ya que, según el recurrente, en el presente caso no se tiene en cuenta dicha doctrina la haberes probado la ausencia de medios económicos suficientes del padre para atender a la pensión alimenticia fijada y a su propio sustento, así como al ausencia de necesidades del alimentista; en el mismo sentido señala que se infringe la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1987 que establece que la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva, y en el presente caso se fija una pensión igual para cada una de las hijas, siendo que una de ellas no reside en le domicilio materno y cuenta con una pensión mensual, sin que la madre contribuya económicamente.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos en los que se desarrollan las infracciones alegadas.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).

    Ello es así porque el recurrente pretende alterar las conclusiones obtenidas por la Audiencia tras la valoración probatoria oportuna, eludiendo que la resolución recurrida confirma la sentencia dictada en primera instancia en la que, estimándose parcialmente la demanda, se redujo la pensión alimenticia a cargo del recurrente a 380 euros mensuales por la jubilación de éste y por la percepción por la demandada de una pensión por incapacidad permanente absoluta, señalando la Audiencia que no se puede aceptar una supresión o reducción mayor dada la situación de los hijos que permanecen al lado de la madre, ya que una de ellas está incapacitada y aún cuando puede recibir ayudas de la administración, éstas no puede cubrir la totalidad de sus necesidades, al igual que la otra hija, que aun mayor de 26 años, tampoco parece pueda, dado su enfermedad, acceder al mundo laboral, por lo que debe seguir contribuyendo a los alimentos de sus hijas que conviven con su madre. Por consiguiente, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina alegada como infringida, la cual expresamente aplica.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos , de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D.

    Millán , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 436/2008, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 1192/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR