STS 901/1996, 5 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1996
Número de resolución901/1996

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Las Palmas de Gran Canaria, sobre alimentos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Asunciónrepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa de las Alas Pumariño, en el que es recurrido Don Jesus Miguelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Asuncióncontra Don Jesus Miguel, sobre alimentos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que tiene derecho a percibir la suma de setenta mil pesetas cuanto menos en concepto de alimentos, cantidad que se revisará anualmente, además de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia se dictara sentencia estimatoria de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente la desestimación de la demanda con condena de costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo igualmente la demanda en solicitud de alimentos formulada por Doña Asunción, representada por el procurador Don Manuel Teixeira Ventura, contra Don Jesus Miguel, representado por el procurador Don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, sin hacer especiales pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "La estimación parcial del recurso de apelación deducido por el procurador Sr. Teixeira Ventura en nombre y representación de Doña Asuncióncontra la sentencia de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº cinco de Las Palmas, a los solos efectos de revocar el pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida, declarándose en su lugar la absolución de la instancia por apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La no imposición de las costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de Doña Asunción, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 359, 408 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal recaída en su aplicación sobre la prohibición de reformatio in peius en los recursos de apelación.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, se denuncia la infracción de los artículos 142, 143, 144, 145 y 146 del Código civil en relación al artículo 1.214 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre de Don Jesus Miguel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción en que pretendidamente incurre la sentencia recurrida por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario. Mas esta doctrina, aunque restringida, en su aplicación, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas o absoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y, contradicción con su debido alcance extensivo, a todos los sujetos responsables se hace imprescindible la apreciación, aún de oficio, de la mentada excepción. Y eso es lo acontecido en el caso presente, donde la demandante reclama de uno sólo de sus progenitores, por vía de "alimentos definitivos", pensión encaminada a sufragar, llegada su mayoría de edad, los gastos que originan sus necesidades que incluyen la continuidad de sus estudios universitarios en la proporción que libremente determina del 50%. Sin embargo, la exclusión de la madre de dicha demanda, que dirige al padre no toma en consideración lo que dispone el artículo 143 del Código civil en su párrafo primero, pues con toda claridad establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Por ello se hace preciso demandar a todos y cada uno de los obligados, en el caso que examinamos, padre y madre conjuntamente (artículo 144-3º del Código civil). Como razonablemente señala la sentencia recurrida, fijar la deuda de uno de los padres supone entonces, inexcusablemente, fijar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo cual exige, para no producir indefensión a esa otra parte, y para evitar sentencias contradictorias, traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas. En definitiva fenece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 (con cita errónea, dado el carácter procesal de los preceptos que se invocan) la infracción de los artículos 359, 408 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal recaída en su aplicación sobre la prohibición de reformatio in peius en los recursos de apelación. Entiende la recurrente que al no haberse apelado en cuanto al extremo de la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimado en la sentencia de primera instancia, no cabe agravar la situación de la apelada con la apreciación "ex officio" de la repetida excepción. Sin embargo, deben compartirse los criterios de la Sala sentenciadora dado que la excepción es según reiterada y notoria doctrina aplicable "de oficio" y, además, como su apreciación deja imprejuzgado el fondo, no puede decirse que se produzca una "reformatio in peius", por estimarse una exceptio rechazada por el Juez, ya que en definitiva, se sustituye una sentencia desestimatoria del fondo del asunto por otra en la que dicho tema puede volver a ser planteado en pleito posterior por la demandante, lo que en puros términos procesales equivale a una estimación parcial del recurso. Consecuentemente perece el motivo.

TERCERO

Finalmente, el tercero y último de los motivos no tiene que ser examinado ya que al plantear un tema de fondo y como la propia parte reconoce exigir que prosperen los anteriores, decae en cuanto a su interés al devenir jurídicamente inútil.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Asuncióncontra la sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 336/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Las Palmas de Gran Canaria por la recurrente contra Don Jesus Miguel, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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