SAP Pontevedra 381/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:2080
Número de Recurso391/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00381/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 391/09

Asunto: ORDINARIO 296/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.381

En Pontevedra a veintitrés de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 296/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 391/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Milagros , representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. ANTONIO LOPEZ ROA, y como parte apelado-demandado: D. Onesimo , D. Secundino , D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. LORENZO VARELA SUAREZ; demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA en rebeldía, sobre acción de retracto de comuneros, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 23 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Doña María Milagros contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONALDE GALICIA, en situación procesal de rebeldía y contra Don Onesimo , Don Secundino y Don Carlos Manuel , representados por el Procurador Don Senén Soto Santiago, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María Milagros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, y además

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretende que se declare el derecho de retracto de la actora y el derecho de la misma a subrogarse en la posición jurídica de los demandados.

Tratándose de un retracto de comuneros, sostiene la sentencia, en un pormenorizado, y acertado análisis jurídico de la cuestión que, el ejercicio del mencionado derecho de retracto a que se refiere el art. 1522 CC por la parte actora, se ejercita fuera de plazo. Pero más propiamente, ya que en el presente proceso lo que en realidad se pretende es que se reconozca y declare un derecho de retracto ejercitado en vía administrativa, que dicha vía no era la correcta ni la competente, y además este derecho debe ejercitarse frente al comprador, no frente a otras personas como ha ocurrido en el presente caso en que se pretende su ejercicio frente a la Administración que se limita a la celebración de una subasta, realizando el bien embargado por deudas tributarias, adjudicándolo al mejor postor.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante sobre la base de dos argumentos: que el derecho de retracto fue ejercitado válidamente en el seno del procedimiento administrativo de apremio. De no ser así, en todo caso, debe tenerse por interrumpido el plazo de nueve días para ejercicio del derecho de retracto durante el proceso administrativo y su resolución en vía contencioso administrativa.

Para la resolución de las cuestiones planteadas deben tenerse en cuenta los siguientes hechos no controvertidos:

- La actora forma parte de la comunidad hereditaria que ostenta la propiedad de la mitad indivisa de la finca sobre la que se pretende el derecho de retracto.

- La otra mitad indivisa fue embargada y sacada a subasta por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Vigo de la AEAT, celebrándose el día 21 de febrero de 2001, en la que se adjudico a los ahora codemandados por el precio de 19.000.000 de las antiguas pesetas.

- Notificada dicha adjudicación a la demandante el día 22 de febrero de 2001, en fecha 26 de febrero de 2001 dirige escrito a la Delegación Provincial de la AEAT comunicando su deseo de ejercer el derecho de retracto, lo que le es admitido por acuerdo de 3 de mayo de 2001 por dicha Delegación. Impugnado dicho acuerdo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR), se anuló el mencionado acuerdo. Recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia la resolución del TEAR, confirmó la misma por sentencia de 24 de julio de 2007. Sentencia que no fue recurrida, siendo notificada a la ahora demandante el día 3 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

En primer lugar no puede admitirse la valoración que la parte recurrente realiza de la resolución del TEAR y de la posterior sentencia del TSJG, Sala de lo contencioso administrativo. La resolución del TEAR en lo que incide es en que no cabe el ejercicio del derecho de retracto frente a la Agencia Tributaria que se limita a promover y tramitar la enajenación forzosa de los bienes, mientras que elderecho de retracto debe ejercerse frente al adquirente o comprador. Esta conclusión no sólo es confirmada por la sentencia del TSJG de 24 de julio de 2007 , sino que en ésta, después de examinar la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto también en los supuestos de subasta pública, al reunir los caracteres de enajenación a título oneroso, la naturaleza privada del contrato de compraventa mantiene al margen a la Administración, originando el retracto una relación entre el retrayente y el adquirente, por lo que el ejercicio de la acción de retracto debe realizarse ante la jurisdicción civil competente.

Este criterio se comparte plenamente, de forma que el derecho de retracto que se pretende tiene una naturaleza exclusivamente civil y ante esta jurisdicción puede y debe ejercitarse, como se desprende de lo dispuesto en el art. 9.2 y 4 LOPJ en relación con los arts. 1 a 5 Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 13 de julio de 1998 y arts. 1521 y ss CC .

Así lo ha declarado el propio Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 4 de febrero de 2008 establece que el ejercicio de una acción de retracto de colindantes cuyo conocimiento corresponde precisamente a la jurisdicción civil, sin perjuicio de que, como autoriza el ...

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