SAP A Coruña 361/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2009:2396
Número de Recurso277/2009
Número de Resolución361/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 361/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1411/07-UY, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Estanislao , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. NEIRA LOPEZ y defendido por el Letrado SR. IGLESIAS FERNANDEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Landelino , representado en ambas instancias por el Procurador SR. RAMOS RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado SR. ALVAREZ GREGORIO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS FÍSICOS, MORALES Y ECONÓMICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 5.2.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Neira López, en nombre y representación de don Estanislao , contra don Landelino , representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y, en consecuencia, condeno al demandado don Landelino a que indemnice al actor don Estanislao en la cuantía de CINCUENTA Y OCHO MIL SEIS EUROS (58.006 euros). Todo ello sin realizar expresa condena en cuanto a las costas procesalescausadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Landelino , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos de derecho

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que contradigan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda indemnizatoria por responsabilidad médica dirigida contra D. Landelino , medico especialista en cirugía torácica, a quien condena a indemnizar al actor en 58.006 euros, por una mala praxis profesional durante la intervención quirúrgica llevada a cabo el día 11 de mayo de 2004, mediante cervicotomía lateral, de un tumor de vértice torácico mediastínico derecho, en contacto con columna vertebral, todo ello con apoyo en el dictamen pericial del Dr. Juan Miguel que atribuye las lesiones y secuelas a una negligente ejecución técnica de la cirugía practicada que dio lugar a la sección del nervio recurrente, así como se fundamenta la sentencia en defecto de consentimiento informado, porque no se le habrían explicado al paciente los riesgos y complicaciones posibles de la precitada intervención quirúrgica, que finalmente se materializaron, y el documento firmado consistiría en un modelo impreso genérico e insuficiente a dicho fin.

En el recurso de apelación de la parte demandada se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad médica en el ámbito de la medicina curativa y sobre la carga de la prueba, así como error en la valoración probatoria en diversos aspectos controvertidos y se argumenta sobre las periciales enfrentadas en sus diversos extremos, y estima que el documento suscrito por el demandado antes de la intervención quirúrgica facilita información completa y suficiente al paciente de la consecuencias posibles de la operación quirúrgica programada, por lo que suplica, con revocación de la sentencia apelada, una sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

La relación contractual entre las partes es de contrato de arrendamiento de servicios que define el art. 1544 del C. C . La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae, incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del C. C . y que imponen al profesional el deber de ejecución optima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto y con el máximo celo y diligencia, de ello se desprende que si no se ejercita o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

La obligación del médico, en el ámbito de la medicina curativa es una obligación de actividad, excepcionalmente es una obligación de resultado en determinadas ramas de la medicina (casos de cirugía estética y odontología, entre otros), y ello por cuanto la medicina no es una ciencia exacta en el sentido de que siempre sea efectiva, que depende de muchas variables o circunstancias, distintas en muchas ocasiones a la propia actuación profesional del medico que atiende al paciente. Por ello, la obligación del medico es de medios, y no de resultados, esta obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y a la "lex artis ad hoc".

Así, como decíamos en nuestra reciente sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008 , existe un cuerpo consolidado de doctrina de los autores y jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25/4/1994, 16/2/1995, 22/4/1997, 13/4/1999 , etc.), según la cual, salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una "obligación de medios" y no "de resultado", careciendo nadie de derecho a que la curación sea siempre efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin: a)- en lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales), b)- en lo material (instrumental o aparataje apropiado y en buen estado), y c)- en lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional ("lex artis"), y a las circunstancias concretas de cada caso ("lex artis ad hoc"). El hecho de no lograr el resultado perseguido no determina, por sí solo, la responsabilidad civil, ni desde el punto devista contractual, al no suponer este dato aislado un incumplimiento del contrato por negligencia (art. 1101 del Código Civil ) cuando aquello a lo que se obligó no era una obligación de resultado sino de medios, ni desde el plano de la responsabilidad legal o extracontractual (art. 1902 ), por la misma razón, y porque, en definitiva, la Medicina no es una ciencia exacta que permita asegurar al ciento por ciento el éxito del resultado buscado y mal puede entonces presumirse o imputarse a título de culpa del médico el fracaso asistencial mayor o menor, haciéndose necesario demostrar que, en las concretas circunstancias del caso, hubo culpa o imprudencia médica o del profesional, daño, y relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de aquél. La carga de la prueba incontestable de estos hechos determinantes de la responsabilidad demandada y constitutivos de las pretensiones de la parte actora le corresponde pues a ésta, imponiendo la Ley especialmente el requisito de la culpabilidad, rechazando soluciones fundadas en una responsabilidad más o menos objetiva (mera constatación del resultado dañoso causado por el obrar profesional), y afirmando la de tipo subjetivo o por culpa, imprudencia o negligencia (en su caso del dolo o intencionalidad). Añadir que, por lo común, es el/la paciente quien acude al médico y no éste o sus asistentes o la institución hospitalaria quienes crean la enfermedad, el defecto o la situación objeto del tratamiento o intervención, sino que buscan solucionarla con los menores efectos perjudiciales posibles, cosa que no siempre está en su mano conseguirlo, motivo relevante para no atribuirles inicialmente la causa de las dolencias finales o secuelas o, incluso, de los efectos secundarios de las intervenciones, tratamiento o medicación. No altera lo dicho el que la jurisprudencia, por excepción, haya introducido criterios de flexibilización en la distribución entre las partes de la carga de la prueba corrigiendo las situaciones extrañas e injustas de su exclusiva imposición a la parte demandante, y así, por ejemplo, a través de la "doctrina sobre el daño desproporcionado" en relación al escaso riesgo inicial de la intervención y del que desprender la culpabilidad del autor (la cosa habla por si sola, etc.) (STS de 29/6/1999, 15/9/2003 y 26/5/2005 entre otras). También excepcionalmente se considera (hablamos en términos generales, pues no es ahora necesario entrar en distinciones y matizaciones) que la obligación médica es de resultado y el contrato de obra en casos de cirugía estética, vasectomía y odontología (STS de 28 y 29/6/1999, 29/10/2004, 26/5/2005 ), lo que daría lugar a una inversión de la carga de la prueba, perjudicando en este caso las dudas al profesional o personas que deban responder por él, por razón de no haber obtenido el resultado debido al que se comprometieron. En todos los supuestos, el éxito de la acción de responsabilidad requiere la previa demostración de la intervención, el resultado dañoso y, sobre todo, el nexo de causalidad o relación entre los daños y perjuicios y la actuación...

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