STSJ Cataluña 711/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2009:8243
Número de Recurso467/2006
Número de Resolución711/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 711/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 467/2006, interpuesto por DON Sebastián y DON Luis Manuel , representados por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT SOCIAS BAEZA y dirigidos por el Letrado DON MIQUEL BENAGES PUIG, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON CARLES PAREJA LOZANO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la Don Sebastián , por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto de los recursos de alzada formulados contra el acuerdo adoptado el 17 de noviembre de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Esparraguera, y contra el acuerdo de la misma Comissió de fecha 15 de diciembre de 2004, que da conformidad al Texto refundido del indicado Plan.

A este recurso se acumuló el tramitado con el número 474/2006 interpuesto por Don Luis Manuel , que tenía por objeto los mismos actos recurridos en el presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos yfundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos y, subsidiariamente, anule y deje sin efecto las determinaciones del POUM de Esparraguera según lo expuesto en el fundamento de derecho II y, en todo caso, anule y deje sin efecto las determinaciones relativas al sector SMU 04 "Torrent Mal".

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 15 de julio de 2009.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto de los recursos de alzada formulados contra el acuerdo adoptado el 17 de noviembre de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Esparraguera, y contra el acuerdo de la misma Comissió de fecha 15 de diciembre de 2004, que da conformidad al Texto refundido del indicado Plan.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Informe medioambiental; 2. Nulidad del POUM por vulneración del procedimiento que obliga a practicar la segunda información pública en caso de introducirse modificaciones sustanciales durante su tramitación; 3. Subsidiariamente, nulidad parcial del POUM en cuanto a la ordenación que el mismo establece en determinados ámbitos, sectores y polígonos.

Habida cuenta que la aprobación inicial del POUM aquí impugnado tuvo lugar el 18 de diciembre de 2003 y la aprobación definitiva el 17 de noviembre de 2004, en la resolución del presente recurso habrá estar a las determinaciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en su redacción originaria y será igualmente de aplicación el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo .

SEGUNDO

El artículo 59 de la LU , al regular la documentación de los planes de ordenación urbanística municipal, en su apartado 1.f) exige la documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.

Obra en el folio 7148 y siguientes del expediente administrativo el informe elaborado el 10 de noviembre de 2004 por el Departament de Medi Ambient, que informa desfavorablemente el POUM hasta que no se cumplan con las consideraciones ambientales del apartado 5. El 16 de noviembre de 2004 se emitir un nuevo informe, en este caso favorable, si bien de su contenido no cabe deducir que el mismo se hubiera emitido tras el examen de la documentación que recogiera las prescripciones dispuestas en el anterior, sino todo lo contrario (folio 7195), no obstante lo cual el 14 de diciembre de 2004, después de la aprobación definitiva y antes de dar conformidad al Texto refundido, se emite un nuevo informe enmendando el anterior (folio 8897),

En el folio 6490 y siguientes del expediente administrativo consta el informe mediambiental correspondiente a la aprobación inicial que, según se deduce del informe de fecha 16 de noviembre de 2004, fue el examinado al emitir el informe de 10 de noviembre de ese mismo año, antes referido. El apartado 5 del informe propuesta de enmiendas para la aprobación provisional (folio 6926 del expediente administrativo) versa sobre los efectos de las enmiendas introducidas en relación con el informe ambiental, sin que de su contenido quepa deducir que se dé cumplimiento a las consideraciones ambientales del anterior informe. Así, respecto de la Ronda del Llobregat, en el informe de 10 de noviembre de 2004, tras referir que el impacto que supone esta ronda sobre el paisaje y que la permeabilidad ecológica no se ha evaluado suficientemente y que tampoco se sabe si este trazado es el más idóneo desde el punto de vista ambiental, se indicaba que se debería disponer de un estudio de alternativas de trazado y de impactos, sin que conste la existencia del mismo. El informe ambiental obrante en los folios 8629, referente al Texto refundido, no se corresponde con el anterior, pero no se aprecia que atienda a las prescripciones contenidas en el informe de 10 de noviembre de 2004. Así, respecto de la Ronda Llobregat se recoge que el trazado previsto en el POUM para la referida vía es la solución que más se adapta a la topografía y alpaisaje, sin ningún estudio de alternativas.

La aprobación definitiva del POUM por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona sin que conste que dispusiera de un estudio medioambiental que recogiera las prescripciones del informe de la Autoridad ambiental de fecha 10 de noviembre de 2004, vicia de nulidad de pleno la resolución adoptada, procediendo por ello estimar este motivo de impugnación y declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos.

TERCERO

En el escrito de demanda, tras referir las modificaciones introducidas con la aprobación provisional del POUM, recogidas en el informe obrante en el folio 6860 y siguientes del expediente administrativo, y las que se deben agregar las introducidas en el trámite de aprobación definitiva, se defiende que la naturaleza y entidad de los cambios es cuantitativa y cualitativamente sustancial y la incorporación de todas las modificaciones obliga a un segundo trámite de información pública.

La regulación de la segunda información pública en la tramitación del planeamiento se encuentra contenida en el artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , aplicable al caso por razones temporales, en el que se dispone: "5.1. Los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico imponen un nuevo trámite de información pública cuando la subsanación de las deficiencias indicadas conlleve un cambio sustancial en el contenido de la figura de planeamiento objeto de resolución. También determina la apertura de una segunda información pública, en la tramitación de una figura de planeamiento, la introducción de cambios sustanciales de oficio o por la estimación de alegaciones formuladas en el transcurso de la primera información pública, o bien como consecuencia de la declaración de impacto ambiental o de la estimación de informes sectoriales. En cualquier caso, es necesario que el órgano que hubiese adoptado el acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública. 5.2.1. En el caso del planeamiento general, se entiende que son cambios sustanciales: a) La adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y al modelo del territorio. b) La adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo. c) El aumento o la disminución del total de suelo de cesión obligatoria o gratuita, en proporción superior al 15%, en uno o varios sectores de planeamiento derivado o en uno o varios polígonos de actuación urbanística en suelo urbano. d) El aumento o la disminución de la reserva de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, en proporción superior al 10%, en total o en referencia a uno o varios sectores de planeamiento derivado, cuando, en este último caso, se altere la reserva total en la proporción citada. e) El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de la superficie de cada clase de suelo. f) El aumento o la disminución, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS, 26 de Abril de 2013
    • España
    • 26 Abril 2013
    ...de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 467/06 ). No se ha personado parte ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,......
  • STSJ Cataluña 4/2018, 9 de Enero de 2018
    • España
    • 9 Enero 2018
    ...de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 467/06, sin imposición de las costas procesales causadas en 2.3.- En nuestra Sentencia nº 125, de 12 de febrero de 2010, recaída en nuestro recurso co......
  • STSJ Cataluña 585/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • 25 Junio 2018
    ...de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 467/06, sin imposición de las costas procesales causadas en Sentencia nº 125, de 12 de febrero de 2010, recaída en nuestro recurso contencioso adminis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR