SAP Asturias 411/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2009:2303
Número de Recurso507/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 411/2009

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a quince de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Menor Cuantía número 510/1999, Rollo número 507/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón; entre partes, como apelantes D. Jaime y Dña. Marí Luz , representados por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García actuando bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ybern Arechavaleta; D. Leoncio y Dña. Adolfina representados por la Procuradora Dña. Concepción Zaldívar Caveda bajo la dirección letrada de D. Ignacio Álvarez-Buylla Fernández y D. Modesto y Dña. Ascension representados por el Procurador D. Mateo Moliner González bajo la dirección letrada de D. José Ramón Alonso Álvarez, como apelados D. Raúl , representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez bajo la dirección letrada de

D. Orencio Fernández Grela y le entidad T.L.R. TRANS, S.A.L. en situación de rebeldía procesal en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Secades Álvarez en nombre y representación de D. Raúl , contra la entidad T.L.R. Trans, S.A.L., en situación de rebeldía procesal, D.Jaime , Dª. Marí Luz , representados por el Procurador Sr. Suárez García, contar D. Leoncio y Dª. Adolfina , representados por la Procuradora Sra. Zaldivar Caveda y contra Dª. Ascension , representados por el Procurador Sr. Moliner González debo:

  1. - Condenar y condeno a los demandados, la entidad T.L.R. Trans, S.A.L., D. Jaime , Dª. Marí Luz ,

    D. Leoncio y D. Modesto a pagar a D. Juan Pedro la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (109.893,43 #) o DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS

    (18.284.728.- Ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad, a contar desde la fecha del emplazamiento al presente litigio hasta la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

  2. - Declarar que, respecto de los cónyuges D. Modesto y Dª. Ascension y D. Leoncio y Dª. Adolfina , la deuda reflejada en el pedimento anterior es una deuda ganancial o consorcial de las sociedades legales de gananciales que está constituida por los citados codemandados, por lo que en el caso que la sentencia tenga que ser ejecutada por vía judicial, la condena se hará efectiva:

    1. Solidariamente, sobre los bienes propios de D. Modesto y D. Leoncio y sobre cualquiera de los bienes comunes de las sociedades gananciales formadas por los citados codemandados.

    2. Subsidiariamente, en el supuesto que no existan bienes propios de los Sres. Modesto y Leoncio o bienes comunes de la sociedad conyugal o que ellos fueran insuficientes, si se hubiera procedido a la liquidación y a la adjudicación a los esposos de los bienes gananciales de su matrimonio, sin incluir en la determinación del pasivo la deuda que es objeto de la presente demanda, la condena será hecha efectiva sobre los bienes propios de Doña Ascension y Dña. Adolfina .

  3. - Absolver a todos los codemandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda.

  4. - Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado día 25 de mayo de 2009.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando en parte la demanda formulada, con apoyo en el art. 1.111 del C.c . (acción subrogatoria), por D. Raúl contra la entidad TLR Trans, S.A.L., D. Jaime y Dª Marí Luz , D. Leoncio y Dª Adolfina , D. Modesto y Dª Ascension , condenó a éstos a abonar a aquél 109.893,43 Euros y declaró, al propio tiempo, el carácter ganancial de dicha deuda respecto de los esposos condenados D. Modesto y Dª Ascension y D. Leoncio y Dª Adolfina y, en armonía con ello, igualmente declaró como habría de hacerse efectiva a condena, sin expreso pronunciamiento en costas.

Y, frente a dicho fallo, se alzaron, de un lado, D. Jaime y Dª Marí Luz , de otro, D. Leoncio y D Adolfina y finalmente D. Modesto y Dª Ascension interesando todos ellos su revocación para desestimar la demanda, a cuyo efecto alegaron: Los primeros, caducidad de la instancia, prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad del órganos de administración de la sociedad, falta de legitimación "ad causam" del demandante, falta de litis consorcio pasivo necesario, inviabilidad del ejercicio de la acción subrogatoria por no cumplirse todos los requisitos necesarios para ello, falta de responsabilidad en su condición de socios-consejeros y diligente administración en el periodo que ejercieron como apoderados de la sociedad, imputación única de responsabilidad al Consejero Delegado del Consejo de Administración de la sociedad deudora demandada y falta de título o derecho del actor. Los segundos, falta de legitimación activa, al ser el crédito que esgrime a su favor el demandante y a cargo del Sr. Juan Pedro un crédito mancomunado, falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a dicho Sr. Juan Pedro , falta de acción de éste último frente a D. Leoncio como administrador social de T:LR. Trans S.A.L. y, en su caso, prescripción de la misma y carencia de naturaleza ganancial de la deuda a cargo de D. Leoncio comoadministrador de la sociedad. Y los terceros, falta de legitimación activa, ausencia de los requisitos de la acción subrogatoria, inexistencia de responsabilidad como administrador social de D. Modesto , improcedencia del alcance de la deuda a los bienes gananciales y privativos de Dª Ascension .

La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida, con costas a los apelantes.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate, con carácter previo al examen de las cuestiones suscitadas por dichos recurrentes, se debe dejar expresa constancia de que este Tribunal en su Sentencia de 31 de marzo de 2.006 , ya dejó dicho que el demandante, aquí apelado, tiene reconocido, en unión de sus hermanas, un crédito frente a D. Juan Pedro , por importe de siete millones de las antiguas pesetas con sus intereses, según Auto, hoy firme, de 18 de marzo de l.997 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, lo que le llevó a ejercitar la acción subrogatoria del art. 1.111 del C.c ., con apoyo en que la sociedad demandad T.L.R. Trans, S.A.L., en situación de rebeldía procesal y desaparecida del tráfico mercantil, suscribió el 15 de marzo de l.995 un contrato de leasing con la entidad financiera Hispamer, en garantía del cual dicho Sr. Juan Pedro , hipotecó el 9 de marzo de l.995 una finca de su propiedad que, ante el impago del referido leasing, fue objeto de la correspondiente ejecución hipotecaria del art. 131 de la L.H ., lo que motivó que el aquí apelado y sus hermanas no pudieran hacer efectivo su crédito habida cuenta de que el repetido Sr. Juan Pedro carecía de otros bienes, sin que este último hubiere dirigido actuación alguna contra la ya nombrada sociedad T.L.R. Trans, S.A.L. por razón de la referida ejecución hipotecaria.

TERCERO

Pues bien, teniendo presente lo anterior, se debe comenzar por el estudio de la excepción de caducidad, que los recurrentes que la oponen sustentan, con apoyo en el art. 411 de la L.E.C. de 1.881 , en que el procedimiento estuvo paralizado en la primera instancia durante al menos cuatro años (plazo exigido por la ley procesal de 1.881, con arreglo a la cual se tramitó el procedimiento en primera instancia) y ello partiendo de que, entre la Diligencia de fecha 27 de noviembre de 1.999---en la que se ordena la notificación de los resultados negativos de las Diligencias de emplazamiento practicadas a D. Jaime y Dª Marí Luz y legal representante de TLR Trans S.A.L, que fue contestada por la actora instando el emplazamiento por edictos, lo que se dispuso por medio de Providencia de 14 de diciembre de l.999---y la Providencia de 15 de Junio de 2.006, notificada el 19 de mismo mes y año, hubo una inactividad procesal que excedió del referido término, incluso aunque se computara desde la Providencia de 23 de febrero de

2.000 (en la que se da por precluído el trámite para contestar a la demanda a la sociedad demandada):

Dicha cuestión debe correr la mismas suerte que en la instancia por los propios razonamientos que se vierten ya que, en esencia, nada nuevo se trae a esta alzada sobre ella que no hubiere sido objeto de consideración en la sentencia recurrida, por lo que insistir en ello no sería más que mera redundancia.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de dar contestación a dicho motivo de apelación, debe señalarse que en modo alguno es dable hablar de pasividad alguna en la parte actora, ya que la misma, ante el contenido de la Diligencia de 27 de noviembre de 1.999, dirigió su actuación a procurar el emplazamiento edictal, de lo que se colige que ningún abandono o dejadez se le puede imputar; sin que a los efectos de apreciar la...

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