SAP Jaén 801/2023, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución801/2023

SENTENCIA Nº 801

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 545 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1431 del año 2021, a instancia de D. Adriano y D. Alberto

, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria De La Cabeza Jiménez Miranda, y defendido por el Letrado Dª Rosalia Amaro Pamos; contra D. Antonio, Dª Constanza y PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES JEBARA 2000 S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 4 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando integramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Miranda, quien actúa en nombre y representación de D. Adriano Y D. Alberto, frente a los demandados D. Antonio, Dª. Constanza y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JEBARA 2.000 S.L., debo autorizar y autorizo con determinación de la subrogación a favor de los actores como ejecutantes, en sustitución del anterior acreedor La Utrera Agrogestión, en los procesos de ejecución judiciales E.T.J. 794/2015 y 793/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, y en la E.T.J. 831/2014 Y 776/2015 que se siguen en éste Juzgado contra los demandados, al ejercicio de cuantas medidas sean procedentes ejercitar en el seno de referidos procesos para reintegrar el patrimonio de su deudora, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, con expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte demandada de D. Antonio y Dª Constanza y Promociones Y Construcciones Jebara 2.000, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Adriano y D. Alberto, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el relatado Juzgado estima la demanda que interpusieron Adriano y Alberto, frente a Antonio, Constanza y la entidad "Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L" declarando "autorizar" la subrogación de los actores como ejecutantes en los procedimientos de ejecución que se relacionaban, tramitados frente a los indicados demandados, ello en sustitución de la anterior acreedora "La Utrera Agrogestión", añadiendo que con ello podrían ejercitar las medidas que fueran procedentes "para reintegrar el patrimonio de su deudora", ref‌iriéndose a esta última entidad.

Y ello con imposición de costas a dichos demandados.

Las razones de tal pronunciamiento estimatorio de la demanda, a la vista de los fundamentos de la citada resolución, radican en considerar concurrentes en el caso de autos los requisitos que para la prosperabilidad de la acción subrogatoria que recoge el artículo 1111 del Código Civil, en particular, la constatación de una "pasividad y una dilación en las actuaciones procesales entabladas por La Utrera Agrogestión frente a los demandados, pese a ser acreedora de aquéllos, carentes de justif‌icación", permitiéndose con ello "un retraso en el incremento del patrimonio" de dicha acreedora y, así, una desprotección del crédito que los actores ostentan frente a esta última.

Asimismo, con relación al procedimiento de ejecución número 831/2014, se tacha a la mencionada acreedora de "desacierto en la actividad procesal o aparente inactividad", con "evidente dilación por falta de impulso", lo que también quedaría evidenciado por la ausencia de gravámenes practicados en los bienes propiedad de los demandados o la transmisión de bienes a terceros, "pese a la pendencia de (...) procesos ejecutivos en su contra".

A lo anterior añade la acreditación de la inexistencia de otra clase de bienes en el patrimonio de la repetida deudora, en orden a hacer efectivo el crédito de los actores. Y concluye af‌irmando la existencia de prueba sobre los elementos que conf‌iguran la prosperabilidad de la acción ejercitada, a saber, la existencia de un crédito de los actores frente a aquella deudora, de otro a favor de esta última frente a los demandados "y la pasividad y dilación en el cobro" de éstos por parte de aquélla.

Contra dicha sentencia se alzan los demandados, a través del presente recurso de apelación. En el mismo se relacionan tres diferentes motivos, los cuales se pasan a exponer de forma resumida.

En el primero se invoca la infracción "de normas y garantías procesales", ello "al no apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario". En particular, se considera que debió traerse al procedimiento a la entidad "La Utrera Agrogestión, S.L", al ser necesario el llamado al procedimiento de la "deudor subrogado", por cuanto el éxito de la acción depende de "una actitud determinada del deudor subrogado", en concreto, "un comportamiento negligente, malicioso, o en el menor de los casos pasivo respecto al cobro a sus deudores", ya que de contrario "estaría enjuiciando un supuesto modo de actuar del mismo, sin haber sido escuchado".

A la anterior razón añade otras, en particular las que siguen:

-que el deudor subrogado tendría incluso más interés en oponerse a la demanda que los que han sido demandados;

-que debe comprobarse la subsidiariedad de la acción ejercitada, debiendo conocer "su propia capacidad de pago y posible situación o no de insolvencia" alegada por la parte actora;

-que el procedimiento incoado provoca una "injerencia de extrema importancia" en el deudor subrogado, privándole de diversos derechos; y

-que, conforme a la "teoría de litisconsorcio necesario", han de ser parte en el procedimiento todos aquellos a quienes pueda afectar la sentencia que pudiera recaer.

El segundo motivo también se ref‌iere a la infracción "de normas y garantías procesales", en esta ocasión al no admitirse cierta prueba testif‌ical que esa parte propuso, en concreto, la de Everardo y Felix, respectivamente, administrador único y letrado de "La Utrera Agrogestión", cuya declaración considera de interés e importancia en orden "a esclarecer los hechos controvertidos".

El tercer y último motivo alude a la infracción del artículo 7 del Código Civil. Se ref‌iere aquí la parte apelante a la tramitación de un procedimiento cambiario, con origen en la emisión de pagarés que, a su vez, venían motivados por un contrato de compraventa, y a la posterior ejecución, que se vio interrumpida por demanda de los propios actores, en ejercicio de acción de rescisión por fraude de acreedores (autos nº 1024/2011), la cual provocaría la suspensión de aquel procedimiento de ejecución hasta el dictado de sentencia f‌irme, de fecha 24 de noviembre de 2012.

También alude a un procedimiento penal incoado a partir de la querella interpuesta por los mismos demandantes, por delito de alzamiento de bienes, en que se tachaba de fraudulenta aquella compraventa, con lo que surgió "una nueva cuestión prejudicial, en este caso de carácter penal, que afectaba a la ejecución de los pagarés", la cual quedaría paralizada hasta el dictado de sentencia f‌irme, en segunda instancia, de fecha 11 de abril de 2019.

Con todo ello, se sostiene, los actores provocaron un "retraso en la ejecución, la cual "debe considerarse como ejercicio de "un derecho en contra de la buena fe y con un acusado abuso".

Concluye el recurso con la petición de su estimación, de apreciación de la excepción indicada, con declaración de nulidad de actuaciones "hasta el momento procesal del acto de la audiencia previa" y, allí, ampliar la demanda respecto a la entidad "La Utrera Agrogestión".

Con carácter subsidiario, y tras "celebración" de la prueba testif‌ical que insta en este escrito, interesa el dictado de sentencia que se desestime la demanda origen del presente procedimiento, con imposición de costas a la parte contraria.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en el escrito de contestación y decidida en la audiencia previa celebrada -.

Tal como se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho, reitera la demandada ante esta alzada la concurrencia de la "excepción" de falta de litisconsorcio pasivo necesario o, por emplear los términos de la LEC (cf...

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