SAP León 247/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2009:905
Número de Recurso282/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA: 00247/2009

Apelación Civil 282/09

Juicio Ordinario 871/07

Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada

SENTENCIA NUM. 247/09

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- MagistradO Suplente

En León, a trece de julio de dos mil nueve.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante UNION MINERA DEL NORTE, S.A. y D. Pedro Enrique

, representados por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistidos por el Letrado D. Juan Manuel Alvarez Corral y asimismo como apelante Dimas , representado por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo y asistido por el Letrado D. Indalecio Jañez González, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Dimas , representado por la Procuradora Sra. Fra García y defendido por el Letrado Sr. Jáñez González, frente a la mercantil Unión Minera del Norte, S.A. y Don Pedro Enrique , representados por el Procurador Sr. Conde Alvarez y defendidos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (51.703,81 Euros) y al abono de los intereses de demora devengados desde el día 3 de Abril de 2004, fecha de la primera interpelación judicial y hasta u completo pago.- Ello, sin hacer expresa declaración de condena en costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada y dado el oportuno traslado, por ambas partes se presentaron escritos de oposición al presentado de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 3 de junio de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por

D. Dimas y condena a la entidad mercantil Unión Minera del Norte S. A. y D. Pedro Enrique , a abonar al actor la cantidad de 51.703,81 euros, se interpone recurso de apelación por el demandante interesando que previo los tramites que procedan se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare su derecho a percibir la cantidad de 34.448,01 euros, en concepto de indemnización por factor de corrección por perjuicio económico por incapacidad permanente total, con imposición de costas a los demandados.

A su vez por los demandados se interpone recurso de apelación, planteando en primer lugar la incompetencia de jurisdicción e interesando la desestimación de las pretensiones de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del recurso planteado por Unión Minera del Norte S. A, y D. Pedro Enrique , en cuanto que lo que se resuelva en torno al mismo, condiciona, el planteado por el actor, nos encontramos con que se alega en primer término incompetencia de jurisdicción, al entender que la competente para conocer de la demanda, en la que el actor solicita una indemnización como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando realizaba las labores propias de su categoría de picador, es la jurisdicción social.

La cuestión relativa al orden jurisdiccional competente para conocer de las demandadas sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, si bien no ha sido pacifica, como señala la STS de 16 de abril de 2008 , a partir de la sentencia de 15 enero 2008, la Sala de lo Civil del TS , ha establecido la doctrina que se reproduce a continuación.

"Es cierto que la posición de esta Sala en los últimos años en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo no ha sido uniforme, porque si bien se consideró que la responsabilidad del empresario por este tipo de daños debía tener naturaleza extracontractual, porque se trataba de un hecho ajeno al contrato, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba "fuera de la rigurosa órbita de lo pactado" (SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 1990 ), posteriormente se intentó abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando el fundamento de la pretensión de indemnización era el incumplimiento de normas laborales (SSTS 22 y 26 diciembre 1997, 10 febrero 1998 y 20 marzo 1998 ). A partir de la sentencia de 13 octubre 1998 , con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia, debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. En el mismo sentido se fueron pronunciando las sentencias de 24 y 30 noviembre y 18 diciembre 1998, 1 febrero, 10 abril, 13 julio y 30 noviembre 1999, así como las de 2 marzo y 26 mayo 2000 y ello a pesar de que la sentencia de 11 febrero 2000 recogiera la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil en un accidente laboral. De todos modos, no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios utilizados para la resolución de este problema y así lo manifiesta la sentencia de 8 octubre 2001 , que reconoció el "grado de desacuerdo" existente entre las diversas resoluciones de la Sala acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de reclamaciones por accidente de trabajo.

Los criterios utilizados hasta ahora para determinar la competencia de la jurisdicción civil distinguen, en general, según sea lo pedido en la demanda; de este modo, si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la civil (SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que si se funda en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados, se declara la competencia de la jurisdicción civil (20 julio y 4 octubre 2006), por exigir hasta ahora la Sala 1ª que la demanda se base inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales".

A pesar de esta doctrina, los autos de la Sala de conflictos habían seguido una línea de decisión distinta, considerando competente la jurisdicción social (autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994, 10 junio 1996 y 28 febrero 2007). La sentencia de esta Sala de 15 enero 2008 formula la doctrina según la cual y envirtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ , las reclamaciones por responsabilidad del empresario por accidente laboral, que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, porque "En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social". Porque, como sigue diciendo esta sentencia "las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan". La misma doctrina se reproduce en la sentencia de 19 febrero 2008 .

Ahora bien la sentencia de 15 de enero de 2008, a continuación añade, que "sin embargo, esta Sala se platea la competencia en el caso en que...

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