ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2096A
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 141/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 141/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Negletec Logistic S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 374/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Negletec Logistic S.L., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la indamisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. El prestatario carece de la condición de consumidor.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , e infracción de la doctrina jurisprudencial de audiencias que sostienen que a las sociedades le son de aplicación tanto el control de incorporación como el control de transparencia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casación al denunciar infracciones legales que se apartan de la ratio decidendi o del ámbito de discusión jurídica de la sentencia ( art. 483.2º.3ª LEC ). Los artículos 79 y 79 bis LMV, regulan los deberes de información que han de cumplir las entidades comercializadoras de productos financieros complejos y tales preceptos han sido analizados por esta sala en orden a analizar la incidencia de su incumplimiento en el error en el consentimiento contractual al adquirir tales productos, con infracción de los artículos 1265 y 1266 CC . En la sentencia que se recurre se está cuestionando la validez de cláusulas de un préstamo hipotecario que no constituye un producto complejo y, además, no se analizado la concurrencia de un posible error en el consentimiento.

En cualquier caso, la sentencia no se aparta de la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el control de transparencia no es aplicable a las relaciones entre empresarios. Esta sala, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo ( sentencias 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero ) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Negletec Logistic S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 374/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de depósito constituido

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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