ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2010A
Número de Recurso778/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 778/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 778/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Leovigildo presentó escrito de interposición de don Leovigildo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 264/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 987/2014

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de don Leovigildo , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Ángel Luis Lozano, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., se presentó personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 10 LGCYU, en relación con los arts. 3.1 , 4.2 , 6.1 y 7.7 de la Directiva 93/13 , por entender que sería abusiva la cláusula financiera de los intereses de demora del préstamo hipotecario sobre las fincas registrales destinadas a vivienda habitual, y que esta cláusula habría constituido el fundamento de la ejecución y habría determinado la cantidad exigible, de acuerdo con la jurisprudencia invocada; el segundo, por infracción de los arts. 1255 , 1256 y 1753 CC , en relación con los arts. 1271 CC y 3.1 , 4.2 , 6.1 y 7.7 de la Directiva 93/13 , por considerar que la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sería abusiva y habría servido de ejecución para la entidad bancaria; el tercero, por infracción de los arts. 431 , 432 , 434 , 438 , 442 , 447 , 448 , 657 , 659 , 661 , 1941 , 1952 , 1957 y 1959 CC y arts. 34 , 35 , 36 y 38 LH , al entender que las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Arganda del Rey, estaría integradas física e inescindiblemente con los bienes objeto de ejecución (fincas NUM003 y NUM004 ), que constituiría la vivienda habitual del recurrente, en el que estaría censado y tendría su despacho de abogado, y que poseería por herencia de su madre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en los tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que resultarían abusivas la cláusula financiera de los intereses de demora y de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sobre las fincas registrales destinadas a vivienda habitual, y que esta cláusulas habrían constituido el fundamento de la ejecución y habría determinado la cantidad exigible, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, y que la vivienda de autos la poseería el recurrente por herencia de su madre, constituyendo su vivienda habitual, en el que estaría censado y tendría su despacho de abogado.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, el objeto del proceso, viene determinado por los derechos que el demandado pueda ostentar sobre las fincas NUM003 y NUM004 , y no otras diferentes, y en este sentido nada ha resultado acreditado, más allá de la invocación de procedimientos que tampoco ha probado que integren identidad objetiva, subjetiva y de causa de pedir; segundo, que conforme el auto firme de adjudicación de 17 de abril de 2000, el adjudicatario en la subasta fue Banco Español de Crédito, es decir, una entidad que no intervino como parte en el procedimiento hipotecario y que actuó entonces como tercero adquirente de buena fe, sin que el hecho posterior de la fusión con el banco demandante empañe tal realidad jurídica; y tercero, que la posible existencia de cláusulas abusivas alegadas en el procedimiento hipotecario no pueden extrapolarse al presente juicio de desahucio por precario, cuya naturaleza es independiente al de aquel.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 264/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 987/2014.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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