ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2028A
Número de Recurso326/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 326/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 326/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración concursal de Geseduma, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 614/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 589/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 17 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Administración concursal de Geseduma, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Alberto Collado Martín, en nombre y representación de don Arsenio , don Bartolomé , doña Estela , doña Eulalia , doña Fermina , don Conrado , don Damaso , don Donato , doña Leocadia , don Eulalio , don Everardo , don Felix , don Gabino , doña Otilia , don Higinio , don Ildefonso , doña Rosaura , don José , don Justo , doña Valentina y doña Yolanda , personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 51.2 y 54.1 LC , en relación a la sustitución del deudor concursado en caso de suspensión de sus facultades de administración y disposición patrimonial derivada de la declaración de liquidación, por considerar que no procedería la inadmisión del recurso de apelación por falta de capacidad procesal para ser parte al interponerse el recurso por falta de personación del administrador judicial; el segundo, por infracción del art. 54.1 LC , por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales; y el tercero, por infracción de los arts. 1732, CC y 48.3 LC , relativo a los efectos de la declaración de concurso sobre los órganos de las personas jurídicas y los apoderamientos otorgados por las mismas que pudieran existir al tiempo de dicha declaración.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en los tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, LEC ), por plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la capacidad procesal para ser parte, de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, propia del recurso extraordinario por infracción procesal, y apreciada en la sentencia de apelación impugnada como causa de inadmisión del recurso de apelación, convirtiéndose en esa instancia en causa de desestimación.

Así, las trascripciones recogidas de dos sentencias de esta Sala invocadas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 321/2012, de 28 de mayo y 963/2011 de 11 de enero de 2012 ), en el motivo primero de recurso, se refieren precisamente a fundamentos jurídicos en los que se resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la no admisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración concursal de Geseduma, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 614/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 589/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 17 de Málaga.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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