SAP Barcelona 121/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2019:1433
Número de Recurso1007/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución121/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168201927

Recurso de apelación 1007/2017 -2

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 807/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ignacio, María Cristina, Jose Francisco

Procurador/a: Carla Suarez Nart, Susana Fernandez Isart, Susana Fernandez Isart

Abogado/a: Gregorio Ortin Caballe, MARIA ANGELES NAVARRY PEREZ

Parte recurrida: FONDO PRIVADO DE TITULACION ACTIVOS REALES 1 B.V.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: SERGIO NEBRIL FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 121/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 18 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 807/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carla Suarez Nart y Susana Fernandez Isart, en nombre

y representación respectivamente de Jose Francisco (respecto al primer procurador) y María Cristina y Jose Ignacio (respecto al segundo procurador) contra Sentencia - 24/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de FONDO PRIVADO DE TITULACION ACTIVOS REALES 1 B.V..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal de desahucio por precario por la Procuradora Sra. Pradera Rivero en nombre y representación de Fondo Privado de Titulización de Activos Reales, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado por la actora, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA María Cristina, A DON Jose Ignacio Y A DON Jose Francisco a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora en el plazo de un mes la vivienda sita en la CALLE001 número NUM002, NUM003 NUM004 de Barcelona, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican e imponiéndoles el pago de las costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por FONDO PRIVADO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS REALES, propietaria de la vivienda sita en CALLE001 núm. NUM002, NUM003 NUM004 de Barcelona, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo sido identificados como tales y comparecido en calidad de demandados, únicos contra los que se admitió la demanda, Jose Ignacio

, María Cristina y Jose Francisco, quienes se opusieron a tal pretensión e interpusieron el presente recurso contra la sentencia.

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )".

Así es, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, las consideraciones que siguen:

En primer término la recurrente alega la existencia de una serie de infracciones procesales en cuya virtud solicita se declare la nulidad de la sentencia, ex art. 225 LEC . No se aprecia que el Juzgado de 1ª Instancia haya incurrido en infracción procesal alguna, así:

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