SAP Salamanca 18/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2019:36
Número de Recurso619/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00018/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2017 0007577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2017

Recurrente: Blanca, Candelaria

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN DE LA PUENTE MERINO, MARIA DEL CARMEN DE LA PUENTE MERINO

Recurrido: Carmelo

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: MIGUEL MARTINEZ DE PAZ

SENTENCIA NÚMERO: 18/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 717/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 619/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Candelaria Y DOÑA Blanca representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Doña Carmen De la Puente Merino y como

demandada-apelada DON Carmelo representada por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Martínez de Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 6 de septiembre de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de reclamación de nulidad de cláusula suelo presentada por la Procuradora Dª. Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de Dª Candelaria y Dª Blanca contra D. Carmelo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados y con imposición de costas a la demandante.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que estimen las pretensiones de esa parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, y demanda con condena en costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución por la que con desestimación del recurso de apelación se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de diciembre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de las demandantes, Candelaria y Blanca, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 6 de septiembre de 2018, la cual desestimó la demanda de reclamación de nulidad promovida por las mismas contra el demandado, Carmelo, absolviendo a este último de los pedimentos formulados y con imposición de costas a la parte demandante.

Y se interesa por las recurrentes en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito y demanda, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

En razón del orden de las alegaciones que componen el escrito de recurso de apelación que nos ocupa, corresponde a esta Sala examinar, en primer lugar, la pretensión principal de las recurrentes, referida a la declaración de la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo hipotecario concertado por aquellas con el demandado- apelado, en fecha 18-12-2008, dado que la pretensión subsidiaria se centra en la declaración de nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas del dicho contrato litigioso.

Y a los efectos de dicha pretensión principal, es de advertir, que es indiferente el debate relativo a la condición o no de empresario financiero, es decir, o de otra manera, de prestamista profesional del Sr. Carmelo, en cuanto que la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, se aplica a cualesquiera prestamista sin distinción, y, por tanto, no sólo a las entidades financieras y Bancos dedicados al negocio de la concesión de préstamos, sino también, a los inversores o prestamistas privados o, si se prefiere, inversores en hipotecas privadas, esto es, personas que financian a personas o empresas bajo unos parámetros distintos y menos exigentes (no exigencia de ingresos fijos cuantiosos o seguros, etc.; bastándoles con la puesta a disposición de lo que se suele llamar la garantía de "fincabilidad", o sea, la disposición y titularidad de inmuebles a hipotecar, susceptibles de ejecución ulterior, etc.; siendo lo importante, también en tales casos, para la aplicación de la Ley de Usura, no la condición profesional o actividad empresarial a la que se dedica el prestamista, sino el cumplimiento de los requisitos y del ámbito objetivo de la misma.

Lo cual supone, a tenor de la comentada STS de 25-11-2015, que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, es decir "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente

desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, "haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y ello dejando a un lado el apartado 2 de la Ley que puntualiza que, ...Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias...

Por tanto, la aplicación de la Ley Azcárate permite combatir los intereses abusivos tanto en consumidores como en empresarios, sean remuneratorios o de demora, o estén en el tipo o camuflados mediante comisiones o en el capital. En este sentido, la STS de 2 de diciembre de 2014, declaró que: "... Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado..."

Dicho esto, para esta acción es inocuo el debate de si la prueba propuesta por la actora (pantallazos de internet, certificación del Registro Mercantil respecto de una determinada sociedad) es o no suficiente para acreditar o no, la condición de empresario financiero del Sr. Carmelo o si se dedica o no a la actividad de préstamos, o sólo su actuación profesional se limita a la de "asesoramiento financiero".

Desde luego, su invocada, en el escrito de oposición al recurso, condición única de "agricultor" es rechazable de todo punto de vista, cuando es público y notorio y de conocimiento fácil que figura o ha figurado con 23 cargos activos o directivos en 19 empresas o sociedades distintas... Sobra cualquier otro comentario al respecto.

Por otro lado, y a los efectos de lo que vendrá expuesto más adelante, conviene retener, en primer lugar, que la aplicación de la ley afecta tanto los intereses remuneratorios como a los de demora. Puede citarse al respecto, la SAP Bilbao, Sección 5ª, de 23.11.2016, citando la STS 2.12.2014, que señala lo siguiente: " En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demoray, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma:...

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