STSJ Comunidad de Madrid 1288/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:4237
Número de Recurso917/2007
Número de Resolución1288/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01288/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1288

RECURSO NÚM.: 917-2007

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 8 de Julio de 2009

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 917/2007, interpuesto por AUXILIAR DE INFORMÁTICA S. A. representado por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 12 de marzo de 2007 en las reclamaciones 28/15103/06, 15102/06 en elque ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Luis Fernándo Pozas Osset actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12/03/2007 presentadas contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra liquidación derivada de acta en disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido. Ejercicio 2000, por importe de 3755,91 # y contra acuerdo de imposición de sanción derivada de la anterior liquidación por importe de 1447,25 #.

La parte actora centra su demanda en dos únicos motivos de oposición a la Resolución del TEAR:

Las cuotas de IVA soportadas eran deducibles ya que las facturas aportadas se corresponden con los servicios de asesoría en el mundo del automóvil que la entidad ROPRI S. L. prestaba a la entidad actora, la cual tenía como principal cliente a FORD ESPAÑA y alega, además, que la inexistencia de contrato con dicha entidad que justifique los servicios se debe a que los responsables desde las dos entidades (ROPRI Y AUXILIAR DE INFORMAÁTICA) eran hermanos.

Respecto de la sanción impuesta alega la ausencia de culpabilidad y de ahí que no hay cometido infracción alguna.

La defensa de la Administración General del Estado señala que no se ha acreditado la realidad de los servicios prestados y señala la voluntariedad de la entidad actora en la comisión de la infracción tributaria que se le imputa, solicitando la confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La cuestión central de este recurso la constituye la determinación de si era posible la deducción del IVA soportado por parte de la entidad actora AUXILIAR DE INFORMATICA S. A. que se refleja en 12 facturas emitidas por la entidad ROPRI S. L. por servicios de asesoramiento. Cada una de las facturas fue emitida el último día de cada mes del año 2000 por importe cada una de 394,40 #. La administración entendió que no era posible la admisión de tales cuotas como cuotas soportadas deducibles ya que no se había justificado suficientemente la efectividad de la prestación de los servicios por el emisor de la factura y tampoco constaba que los mismos tuviesen una relación directa con los ingresos obtenidos por la entidad actora.

El art. 92. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , exige que los bienes o servicios adquiridos se apliquen en las operaciones descritas en el artículo 94 para poder ser deducidas las cuotas soportadas. Por su parte el artículo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de servicios sujetas y no exentas.

De esas normas legales resulta que la deducción solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas.Así lo establece el art. 95 de la Ley 37/1992 , cuando señala:

"1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional."

Es necesaria por tanto la determinación del servicio prestado, con expresión de su objeto, debiendo concretarse los bienes a que se refiere, para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.

En el supuesto que nos ocupa, se alega por la parte actora que no existía contrato alguno que documentase los servicios de asesoramiento que la entidad ROPRI efectuaba a la entidad AUXILIAR DE INFORMÁTICA puesto que los responsables de ambas empresas eran hermanos y debido a la confidencialidad que FORD imponía a la entidad actora y que le impedía contratar con terceros. Ello, evidentemente, no puede constituir una excusa para que no se puedan exigir los requisitos legalmente establecidos a efectos de la deducción del IVA soportado por un empresario.

Consta en el expediente que la entidad actora prestaba a FORD ESPAÑA servicios relativos a "Análisis y...

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