STS 517/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2021
Fecha12 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 517/2021

Fecha de sentencia: 12/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4188/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 4188/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 517/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2018, dictada en recurso de apelación 2260/2018, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dimanante de autos de juicio ordinario 368/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Adelina y D. Martin, representados en las instancias por la procuradora Dña. Patricia Azpiazu Arambarri, bajo la dirección letrada de D. José María Jiménez Candela, compareciendo ante este tribunal en sus nombres y representaciones la procuradora Dña. Ana Esther Landeta Falo en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar, bajo la dirección letrada de D. Julio García-Braga Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Martin y Dña. Adelina, representados por la procuradora Dña. Patricia Azpiazu Aranbarri y dirigidos por el letrado D. Igor Cubillo Eguiguren, interpusieron demanda de juicio ordinario de nulidad de contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Fagor contra Banco Santander S. A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que estimando íntegramente la demanda:

"1.- Se decrete nulo de pleno derecho y sin efecto los contratos de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas Fagor (Contrato o cuenta valores NUM000) suscrito con fecha de 26 de marzo y 10 de junio de 2009 entre Banco Santander, S.A. y Doña Adelina y Don Martin por haber concurrido en la formalización un error en el vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el Art. 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, condenando a Banco Santander, S.A., a pagar al demandante la cantidad que deberá ser calculada en ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente operación matemática: doce mil euros (12.000.-€), cantidad resultante de multiplicar los 480 títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor ( NUM001) por 25.-€ de nominal, precio pagado en su día por cada una de ellos; más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto; menos los intereses o cupones abonados al demandante como rentabilidad de los activos; más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y de las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"2.- Se condene a la demandada a abonar las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Pablo Jiménez Gómez y bajo la dirección letrada de D. David Gutiérrez Ibañes, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado:

    "Tenga asimismo por contestada la demanda y por opuesta a mi representada a cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma y, tras la resolución de las excepciones procesales planteadas si procediera, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representada de cuantas pretensiones se ejercitan en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián se dictó sentencia, con fecha 3 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Azpiazu, en representación de Dña. Adelina y D. Martin, frente a Banco Santander S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor suscritos por las partes con fecha 26 de marzo y 10 de junio de 2009, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 12.000 euros, junto con las comisiones cobradas por la entidad bancaria desde las fechas de cargo en cuenta de la compra del producto, debiendo a su vez la parte actora devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos percibidos de dichos títulos. Se imponen asimismo a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde la fecha de las operaciones cuya nulidad se ha declarado y los devengados por las sucesivas comisiones desde la fecha de cargo en cuenta, intereses que a su vez se compensarán con los devengados por los rendimientos que la parte actora ha percibido de los títulos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián en autos número 368/2017, revocando la misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que, con desestimación de la demanda interpuesta por Dña. Adelina y D. Martin frente a Banco de Santander, S.A., se absuelve a ésta de todos los pedimentos deducidos contra ella en la misma, con expresa imposición a los demandantes de las costas de primera instancia.

"No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.

"Devuélvase a Banco de Santander, S.A., el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución".

TERCERO

1.- D. Martin y Dña. Adelina interpusieron recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Primer motivo.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los 79 bis de la Ley del Mercado de Valores vigente en el momento de la contratación y la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.301 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida considera que debe estimarse la caducidad de la acción de nulidad puesto que uno de los contratantes, y por extensión el otro codemandante, por ser mujer del primero, conocía el producto contratado.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dña. Adelina y D. Martin, interpusieron demanda contra Banco Santander, S.A., ejercitando una acción de anulabilidad por vicio de consentimiento causado por error de los contratos de suscripción de Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor (en lo sucesivo AFSF) suscritos entre las partes con fechas 26 de marzo y 10 junio de 2009, en virtud del cual los actores adquirieron participaciones por un importe de 12.000 euros en total.

Alegan que el matrimonio demandante son consumidores y clientes minoristas y tienen mucha confianza tanto en la entidad demandada como en los comerciales y directores de su oficina de referencia en Hondarribia (Gipuzkoa) donde residen, que en 2009 los actores disponían de unos ahorros en su cuenta y desde dicha oficina, conocedores de sus cuentas, les comentan que existe en el mercado un producto sin riesgos denominado Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor destinado a buenos clientes, con unos intereses muy atractivos y disponible en un plazo máximo de 24 a 48 horas que, habida cuenta de la confianza existente con la entidad, los actores decidieron contratar dicho producto, realizándose dos adquisiciones con fechas 26 de marzo de 2009 y 10 de junio de 2009 por importe de 6.000 euros cada una de ellas y, como consecuencia de ello, los actores se hicieron titulares por transmisión efectuada por la entidad demandada de 480 Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor y que dado que el matrimonio ostentaba el régimen económico de gananciales se adquirieron en una titularidad del 50%, que para ello debieron firmar dos órdenes de suscripción por valor conjunto de 12.000 euros, pero en la poca información suministrada por la entidad demandada solo se ha acompañado una orden de compra de 240 AFSF, efectuada el 11 de junio de 2009, sin que las firmas y rúbricas que constan en el casillero ordenante fueran realizadas por los actores, las relaciones entre los actores y la entidad demandada fueron normales, remunerando la entidad bancaria a los actores hasta el 31 de diciembre de 2012 los intereses pactados y abonando los actores las correspondientes comisiones y gastos por custodia y mantenimiento, que en 2013 los actores deciden disponer de su dinero pero en el Banco les manifiestan dificultades para recuperar sus ahorros y tras varias excusas les dicen que el mercado está cerrado, que los actores mostraron su disconformidad y exigieron la devolución de su dinero y en ese momento les explicaron el alcance real de la inversión que habían realizado, siendo conocedores del engaño sufrido, en concreto conocieron que el 31 de octubre de 2013 la CMV suspendió cautelarmente con efectos inmediatos la negociación de las AFSF en AIAF, que mediante Auto de 19 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián se declaró en concurso de acreedores el deudor Fagor Electrodomésticos S. Coop, que con fecha 28 de octubre de 2015 la CNMV acordó excluir de la negociación de AIAF las emisiones de AFSF, que los actores no tenían copia de la documentación del contrato suscrito y acudieron a la sucursal realizando varias peticiones verbales, sin que se les diera ninguna respuesta concreta ni documentación, que reiterada la petición en el año 2017 la entidad demandada contestó aportando la orden de adquisición de 240 AFSF de 10 de junio de 2009 y la Sra. Adelina recibió una llamada de su oficina en Hondarribia para que retirase unos documentos consistentes en movimientos y extracto de la cuenta, información fiscal de los años 2009 a 2016 etc, que recibida y cotejada la documentación y el resumen del folleto informativo, cuya entrega a los actores, anterior a la firma del contrato, se pone en duda, se llega a la conclusión de que se trata de un producto bancario que constituye un secuestro financiero del cual no se puede escapar salvo asumiendo una importante pérdida patrimonial que los actores no están dispuestos a asumir.

Frente a la pretensión de la parte actora la demandada se opone, alegando que la acción para exigir responsabilidad a las empresas de inversión está prescrita, que la acción de anulabilidad ha caducado, que la demandada carece de legitimación pasiva pues se ejercita una acción de anulabilidad de un contrato en el que la demandada no es parte principal o directa sino una mera intermediaria, que la demandada se limitó a ejecutar una orden de compra de unos títulos emitidos por un tercero, en concreto la sociedad Fagor S.A, que no ha sido demandada, que el demandante D. Martin fue entre diciembre de 1997 y agosto de 2006 empleado de Banco Santander y desde el 1 de abril de 2003 fue director provincial de Banco Santander de Guipúzcoa, que los puestos que ha desempeñado dentro de la entidad han sido desde sus inicios bien comerciales, siendo gestor comercial de productos bancarios y por tanto comercializador de los mismos, o de dirección desde 1999, siendo por tanto supervisor de operaciones financieras complejas, que el demandante conoce la operativa de Banco Santander y tiene la formación suficiente para comprender los riesgos de la inversión y conocimientos sobrados sobre las características y naturaleza del producto contratado, que las aportaciones objeto de este procedimiento no fueron compradas a la entidad demandada sino a D. Alfonso, padre de la demandante Dña. Adelina, fruto de un intercambio entre particulares, que el producto adquirido es un producto financiero lícito, cuya emisión se autoriza en la Ley de Cooperativas del País Vasco, que se cumplió la normativa aplicable, que la sociedad emisora, Fagor Electrodomésticos, elaboró un folleto informativo compuesto por el resumen de la nota de valores, los factores de riesgos del emisor y de los valores, la nota de valores y el documento de registro, supervisado y aprobado por la CNMV el 29 de junio de 2006, que la verdadera razón de la demanda es la situación de insolvencia de la entidad emisora, que las características de las AFSF constan perfectamente detalladas y explicadas en el folleto de la emisión, que también se detallan en el folleto los factores de riesgo del emisor y de los valores, que la actuación llevada a cabo por la demandada no ha supuesto asesoramiento al entonces director provincial de Banco Santander, limitándose a informar de las características del producto y a su comercialización en el marco de un contrato de depósito de valores, que se informó adecuadamente al cliente sobre la naturaleza del producto, su carácter complejo y sus riesgos inherentes, que durante un largo lapso de tiempo en el que el instrumento financiero ha estado funcionando y el cliente ha podido comprobar dicho funcionamiento, no ha mostrado queja alguna sobre el mismo, que es cuando ha dejado de percibir las altas rentabilidades cuando ha interpuesto su reclamación, que no es cierto que el producto carezca de liquidez.

La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar concurrente la existencia de error en el consentimiento. Dicha resolución rechaza la falta de legitimación pasiva y la caducidad de la acción. En concreto y por lo que respecta a la caducidad de la acción, señala que el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento no sería nunca la fecha en que el contrato se celebró, sino que el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción habría de situarse en el momento en que los contratantes tuvieron conocimiento de su error sobre la verdadera naturaleza del producto adquirido, conocimiento que como luego veremos no consta que llegaran a tener con anterioridad a la declaración en concurso de Fagor Electrodomésticos, en noviembre de 2013, o a la suspensión en el mes de diciembre de 2013 del abono de rendimientos del producto que hasta entonces se había efectuado de manera anual, momentos estos en que se manifestó ya de forma pública y notoria la naturaleza del producto, por lo que, aun situando en esa época el inicio del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, éste no habría transcurrido cuando se interpuso en junio de 2017 la demanda que ha dado lugar al presente pleito. Tras ello, y centrándose en los deberes de información de la entidad bancaria, señala que en los años en los que trabajó en Banco Santander no consta que el Sr. Martin comercializase productos financieros, ni que tuviera una cartera de clientes, ni que diseñase productos ni campañas de comercialización ni que impartiera cursos de formación sobre productos financieros a los empleados de la entidad ni que en definitiva tuviera relación alguna con las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor o productos de similar naturaleza. Tampoco se ha acreditado que tras dejar de trabajar para la entidad Banco Santander en agosto de 2006 mantuviera algún tipo de vínculo con la misma que le permitiera acceder a información financiera adicional a la que puede obtener cualquier cliente de la entidad ni en definitiva podemos presuponer que por haber ocupado el Sr. Martin hacía varios años un cargo directivo en Banco Santander tuviera conocimientos específicos sobre un producto financiero como el que nos ocupa. Por otra parte tampoco se ha probado que en los años posteriores a la contratación de las AFSF los demandantes recibieran del personal de la entidad demandada información adicional sobre dicho producto ni que en definitiva adquirieran un conocimiento pleno acerca de su naturaleza, características y riesgos relevantes, máxime teniendo en cuenta que durante los años transcurridos desde la contratación no se produjo ninguna circunstancia reveladora de la verdadera naturaleza de las aportaciones financieras subordinadas, ya que percibieron con toda normalidad la rentabilidad prometida sin que ocurriera nada que pudiera revelar su verdadera naturaleza de producto de riesgo, hasta los eventos de 2013 a los que hemos hecho anterior referencia. Por tanto la inexistencia de quejas o reclamaciones durante el periodo transcurrido desde la contratación del producto en ningún modo puede constituir una confirmación del vicio de consentimiento que presidió el proceso contractual.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, S.A.

El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de fecha 22 de junio de 2018 en el sentido de estimar el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución, tras rechazar la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria, en su fundamento de derecho tercero, establece lo siguiente en relación a la caducidad de la acción:

"[...] En el presente caso no nos encontramos en la situación de un consumidor ordinario al que desde el banco se le ofrece la contratación de un producto financiero o de inversión de naturaleza compleja que desconoce, sino ante un exempleado de la entidad que ha ostentado no sólo la condición de gestor comercial, director de oficina, director de particulares y director de zona entre los años 1997 y 2003, sino que ha sido director provincial de la misma en el territorio histórico de Gipuzkoa entre el 1/4/2003 y el 31/8/2006, y que reconoce haber recibido información de la naturaleza del producto con anterioridad a la finalización de su relación laboral, si bien, según sus manifestaciones, sería errónea o equivocada (DVD II, grabación del acto de juicio, interrogatorio Sr. Martin, minutos 2 y 5).

"Es más, precisamente, en la época en que el Sr. Martin ostenta el cargo de director provincial tiene lugar la emisión de las AFSF correspondientes a los años 2003 y 2006, y sus respectivas ampliaciones, siendo un hecho público y notorio, que se deduce del contenido de los correspondientes folletos de emisión, que Banco de Santander tuvo una participación directa en el proceso de comercialización del producto como entidad colaboradora que participó activamente en su colocación entre el colectivo de inversores a los que se dirigían las emisiones, comprometiéndose a realizar sus mejores esfuerzos y a potenciar la difusión comercial de las mismas "entre su clientela y el público en general a fin de captar la mayor demanda posible". Y no se olvide que la entidad emisora del producto es una cooperativa con sede social en Gipuzkoa, siendo igualmente notorio, pues basta atender a los numerosos procedimientos entablados en este territorio histórico contra Banco de Santander, S.A., por la venta de aportaciones financieras subordinadas, que la comercialización de la citada entidad de dicho producto en Gipuzkoa no fue una actividad puntual e irrelevante. En este sentido, aunque con la testifical de la Sra. Soledad, propuesta a instancia de los demandantes, se pretendía dar a entender el desconocimiento del Sr. Martin sobre la naturaleza y características de las AFS, incidiendo que el departamento de banca privada dependía directamente de Bilbao, es lo cierto que la comercialización del producto va orientada a la clientela sin distinciones y al público en general con el objeto de captar la mayor demanda posible, y aquélla manifestó que entendía que la comercialización de las AFSF se realizó a través de las oficinas (DVD II grabación del acto de juicio, testifical Sra. Soledad, minuto 37).

"En estas condiciones, no cabe admitir que el Sr. Martin no tuviera o pudiera tener un conocimiento completo de la naturaleza y condiciones esenciales de un producto que, si bien adquirió una vez cesada su relación profesional con Banco de Santander, S.A., fue responsable último de su comercialización en el territorio histórico de Gipuzkoa en la fecha de su emisión, por lo que no puede compartirse la conclusión de la sentencia de instancia de que el momento en que tuvo conocimiento de la verdadera naturaleza del producto adquirido fue en noviembre de 2013, a la fecha de declaración del concurso de Fagor Electrodomésticos, S. Coop., o en diciembre de 2013, a la fecha de la suspensión del abono de los rendimientos del producto, debiendo estimarse que lo tuvo en las fechas de suscripción de los productos, tal y como entiende la entidad bancaria demandada, por lo que la acción ejercitada se encontraba caducada en el momento de interposición de la demanda (6 de junio de 2017). Y dicha consideración debe extenderse a la codemandante Sra. Adelina, esposa del Sr. Martin, que adquirió conjuntamente con él las AFSF.

"En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por la actora.. [...]".

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

SEGUNDO

Motivo segundo.

Tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 257/2018, de 26 de abril y n.º 652/2017, de 29 de noviembre. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala porque considera que el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad del artículo 1301 del Código Civil empieza a contar, para los supuestos en los que el contratante del producto financiero es conocedor del mismo en el momento de su contratación, en el momento de su perfección. La sentencia de la Audiencia Provincial descarta para los dos codemandantes que el dies a quo de la acción de anulabilidad comenzara cuando Fagor se declaró en concurso de acreedores o cuando dejaron de abonarse los intereses de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor, tal y como establece la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial, además, de un modo del todo improcedente, aplica los mismos argumentos para apreciar la caducidad a la mujer del Sr. Martin por entender que siendo marido y mujer parten de la misma situación personal a la hora de contratar los productos financieros y, presupone que si el señor Martin conocía los productos por haber sido empleado de la entidad financiera, la señora Adelina debía conocerlos de igual manera por el hecho de ser su esposa. Por todo ello la sentencia de la Audiencia resolvió incorrectamente la cuestión planteada en atención a la doctrina de la sala. No puede entenderse que el contrato quedó consumado en el momento de su perfección y que, consecuentemente, en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, ya que esta interpretación no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones.

TERCERO

Extinción de la acción. "Dies a quo" (día inicial de cómputo).

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencia 103/2020, de 12 de febrero, (también sobre subordinadas de Fagor) declaró:

"La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

"Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las aportaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.

"2.- En aplicación de dicha jurisprudencia, como quiera que el vencimiento del producto financiero complejo objeto de litigio no estaba fijado contractualmente, sino que la vinculación del producto era perpetua, el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error no pudo tener lugar hasta que la AIAF (Asociación de Intermediarios de Activos Financieros, que constituye el mercado español bursátil secundario oficial de negociación para la Deuda Corporativa o valores de renta fija integrado en Bolsas y Mercados Españoles -BME-) suspendió la negociación de las aportaciones subordinadas litigiosas el 30 de octubre de 2013".

En el presente caso, puesto que la demanda se presentó el 6 de junio de 2017, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC.

CUARTO

.- Motivo primero.

Tras citar como precepto legal infringido el artículo 79 bis LMV, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala núm. 219/2017, de 4 de abril, y núm. 67/2017, de 2 de febrero. Señala la parte recurrente que la entidad financiera tenía la obligación de cumplir con su obligación de informar y de cumplir todos los requisitos establecidos por la normativa MIFID sin que pueda aceptarse, a estos efectos, que uno de los contratantes no era un "consumidor normal". La sentencia ignora la doctrina jurisprudencial reseñada que considera que la entidad financiera debe cumplir con los deberes de información aunque presuponga que el cliente es conocedor del producto. Además, no distingue y trata por igual a los contratantes lo que no resulta ajustado a derecho. Dos personas contrataron, dos personas prestaron o debieron prestar su consentimiento para la adquisición del producto financiero por lo que la sentencia debió resolver de forma individualizada a la cuestión planteada y que ha sido objeto del procedimiento.

QUINTO

Doctrina sobre el error en el consentimiento en los productos financieros complejos.

Se desestima el motivo.

En sentencia 207/2015, de 23 de abril, se declaró:

"Esta Sala, en recientes sentencias dictadas en relación a la contratación de productos financieros complejos, ha resaltado la importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender este tipo de productos y respecto del que por lo general existe una asimetría en la información, en relación a la empresa de inversión. Pero también ha considerado infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros, como los que las sentencias de instancia atribuyen al hijo de la demandante que la representó en la negociación y configuración del producto financiero contratado".

En sentencia 323/2015, de 30 de junio, se declaró:

"La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente".

De los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce que D. Martin (demandante) tenía conocimientos suficientes del producto adquirido, dada su trayectoria profesional en el Banco de Santander en Gipuzkoa, del que llegó a ser Director Provincial, incluso en la fecha de la emisión de las AFS, siendo el propio banco el encargado de la comercialización en dicha provincia, por lo cual debe desestimarse la existencia de error en la contratación, dado que por su perfil inversor no puede refugiarse en la inexistencia de información, dado que poseía conocimiento, con creces, sobre la naturaleza del producto.

Por lo que respecta a la Sra. Adelina se debe declarar que las AFS las adquirieron los demandantes al tiempo que su padre las vendía, a lo que debe añadirse que contaba con asesoramiento cualificado por parte del Sr. Martin, con el que las adquirió conjuntamente (folio 194), por lo que asimismo debe descartarse la existencia de error ( arts. 1300 y 1301 del C. Civil) ( sentencia 91/2021, de 22 de febrero).

En conclusión, aún cuando se estima el motivo segundo y se declara no extinguida la acción, ello carece de efecto útil, dado que se desestima el motivo primero, dado que no concurrió error que pudiera viciar el contrato.

SEXTO

Costas y depósito.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Adelina y D. Martin, contra sentencia de fecha 22 de julio de 2018 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (apelación 2260/2018).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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