STSJ Comunidad de Madrid 957/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2012
Fecha08 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0147166

Procedimiento Ordinario 89/2010

Demandante: AUXILIAR DE INFORMATICA,S.A

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 957

RECURSO NÚM.: 89-2010

PROCURADOR D./DÑA.: ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA ALAS PUMARIÑO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de Noviembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 89-2010 interpuesto por AUXILIAR DE INFORMÁTICA, S.A. representado por el procurador D. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA ALAS PUMARIÑO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.10.2009 reclamación nº 28/15040/2006 Y 15041/2006 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 6-11-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde revisar en esta ocasión, la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de Octubre de 2009, por medio de la cual se acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas promovidas por la entidad AUXILIAR DE INFORMÁTICA S.A. contra los siguientes actos administrativos:

-la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 19 de abril de 2006, dimanante de acta de disconformidad, por el que se practica liquidación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, con un resultado a ingresar por importe de 71.355,43 euros.

-acuerdo de imposición de sanción que deriva del anterior acto, dictado por la misma Dependencia, por cuantía de 28.887,06 euros.

SEGUNDO

La regularización practicada deriva del acta de disconformidad suscrita en fecha 28 de febrero de 2006, en la que se hace constar la no deducibilidad de las facturas emitidas por J-70 SL y por ROPRI SL, al entender que "no basta con la aportación formal de la factura y de su correspondiente medio de pago para considerar que la cuota soportada es deducible, sino que es preciso que el contribuyente pruebe la efectividad del servicio y su correlación con los ingresos de la sociedad, sin que existan excepciones por la naturaleza del servicio prestado o la existencia de un deber de confidencialidad".

El TEAR, en la resolución impugnada, considera que, en el caso analizado, y de acuerdo con la documentación que consta en el expediente, la entidad recurrente recibe mensualmente una factura de la entidad ROPRI en concepto de asesoramiento, y varias facturas de J-70 SL, en concepto de "Trabajo realizado para esta empresa de conformidad con su pedido de ...", sin que se haya aportado contrato al efecto que acredite dichas relaciones, o cualquier otra documentación escrita que pueda determinar o acreditar la realidad de las mismas, alegando a tales efectos la interesada que todas las relaciones con J-70 SL y ROPRI SL se llevaron a cabo de forma verbal, o bien por vía electrónica, sin que pueda aportarse prueba documental alguna.

Exclusivamente se han entregado a la Inspección unos listados impresos en hojas en blanco y sin membrete que no pueden considerarse suficientes para acreditar la realidad del servicio cuyo IVA soportado pretende deducirse la interesada.

Asimismo, considera el Tribunal Regional de especial trascendencia el hecho de que ambas empresas se encuentren vinculadas al ser hermanos los administradores de las mismas, y poseer el mismo domicilio social y fiscal.

En definitiva, se considera que no existe, a juicio del Tribunal, acreditación alguna de que tales servicios de asesoramiento o apoyo en su actividad se hubieran prestado efectivamente, ni que los servicios se encuentren relacionados con la actividad de la reclamante, al aportarse exclusivamente unos listados sin valor alguno, y las facturas correspondientes pero sin que conste ninguna prueba documental, contratos, hojas de encargo, que prueben que los mismos efectivamente se realizaron. Por consiguiente, se confirma la no deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido consignadas en las facturas relativas a los servicios recibidos por el contribuyente de J-70 y de ROPRI SL, por falta de acreditación por parte de la entidad de la realidad de los mismos.

En lo que se refiere a la sanción impuesta, se considera que la conducta de la entidad reclamante consistente en la deducción de IVA soportado por servicios cuya realidad no ha quedado acreditada ante la Inspección, concurre el necesario elemento de la culpabilidad, sin que pueda ampararse su conducta en la complejidad de las normas aplicables al caso ni en la existencia de lagunas normativas.

TERCERO

En la demanda rectora de esta litis se suplica por la entidad recurrente que se dicte sentencia por la que se declaren no conformes a Derecho y se anulen las resoluciones impugnadas.

A tal efecto, en lo que se refiere al acuerdo de liquidación, alega que por parte de la recurrente se han aportado copia de las facturas y de los medios de pago requeridos por la Inspección, y que no existen hojas de encargo ni contratos al respecto, dado que la relación económica de las entidades J-70 y ROPRI era verbal, significando igualmente, que ello resulta obvio desde el momento en que el administrador de las mismas era hermano de Don Jose Manuel, administrador de Auxiliar de Informática.

Considera la representación procesal de la recurrente que por parte de la misma se ha tratado de explicar con claridad los servicios prestados, si bien, por su propia naturaleza, su explicación y soporte presentan una gran dificultad. Así, se alude a los siguientes datos:

-La explicación facilitada por el fallecido administrador de la actora en la diligencia de 7 de abril de 2005, en que consta cómo se aportaban ejemplos de cuatro informes sobre estudios de mercado del automóvil generados por Ropri en los años 1999 y 2000, aunque luego apareciera el nombre de estas empresas en dichos informes.

-Las ulteriores explicaciones y justificaciones que constan en la diligencia de 26 de enero de 2006, en las que se hace referencia a la dinámica de la operativa de los servicios recibidos y su correlación con los servicios prestados por Auxiliar de Informática para Ford España, si bien la índole de los servicios de estos informes resulta difícilmente comprensible y explicable.

-Debido a la enfermedad del administrador de la actora, hasta cinco personas...

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