STS, 29 de Diciembre de 1987

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1987:16652
Número de Recurso153/1984
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.712.-Sentencia de 29 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia de carteles publicitarios.

DOCTRINA: La instalación de carteles publicitarios es una actividad de policía urbana, de

competencia municipal, y cuyo

ejercicio requiere previa licencia, según establecen, tanto los artículos 8 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, como específicamente el 11 del Decreto 917/1967 de 20 de abril y los 178 y 1.17 de la Ley

del Suelo y Reglamento de

Disciplina Urbanística.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Delta Norte, S.A.» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha veinticuatro de mayo de 1985, en pleito sobre imposición de sanción por instalar carteleras publicitarias sin licencia siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bilbao.

Antecedentes de hecho

Primero

El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha diez de mayo de 1983, impuso a la empresa "Delta Norte, S.A.» la sanción de multa de 1.500.000 pesetas por la realización de obras de instalación de carteleras publicitarias en distintos lugares de la ciudad, sin la correspondiente licencia municipal, cuyo Acuerdo fue recurrido en reposición y desestimado por el citado Ayuntamiento de diecinueve de septiembre del mismo año.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por "Delta Norte, S.A.» se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao formalizando la demanda con el suplico de dejar sin efecto las Resoluciones que se han recurrido, contestando la demanda del Ayuntamiento de Bilbao que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha veinticuatro de mayo de 1985 cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso n.° 153/1984, interpuesto por la representación legal de "Delta Norte, S.A." contra la Resolución de la Alcaldía de Bilbao de 19 de septiembre de 1983, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de mayode 1983 , que sancionó a la actora, confirmamos tales actos por hallarse ajustados a derecho; sin hacer

expresa imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes Considerandos: "1.° Considerando que en el presente recurso se impugna la resolución de la Alcaldía de Bilbao de diecinueve de septiembre de 1983, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por "Delta Norte, S.A." contra el Decreto de diez de mayo de 1983 que lo sancionó con la multa de 1.500.000 pesetas por instalación de quince carteles publicitarios en distintos lugares de la vida), sin licencia municipal. 2.º Considerando que la instalación de carteleras publicitarias como aquellas sobre cuya instalación, sancionándola, por ilegal, versa el presente recurso, cuya naturaleza y características se definen en los artículos 11 del Decreto de veinte de abril de 1967, sobre publicidad exterior, y de la Orden de veintisiete de febrero de 1969 , que lo desarrolla, es una actividad de policía urbana, de competencia municipal por tanto, conforme disponen el artículo l0l.h) de la Ley de Régimen Local y el Título 1.º del Capítulo 1 .º, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y cuyo ejercicio quiere previa licencia municipal, según establecen, tanto el artículo 8 del Reglamento de servicios, como específicamente, el once del citado Decreto 917/ 1967, de veinte de abril y los 178 y 1.17 de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística, respectivamente, cuya falta constituye la infracción administrativa contemplada en los artículos 225 y siguientes de la Ley del Suelo y 53.2.b) y 51.3 del Reglamento de Disciplina, determinándose la sanción correspondiente en los artículos 228.6.a) y 64 .a) de esos Ley y Reglamento, respectivamente. 3 .° Considerando que el Ayuntamiento por apreciar la existencia de 15 carteleras publicitarias, no amparadas por licencia, en distintos lugares de la villa, procedió, tras la incoación y trámite del correspondiente expediente sancionador, a imponer la multa que el acto aquí impugnado contiene. Frente a ello, el recurrente alega, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho del acto, al haber sido englobadas en un único expediente los quince hechos distintos referentes a otras tantas carteleras en diversos lugares, en vez de incoar un expediente sancionador para cada una, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes de la Ley del Suelo, 133 y siguientes de la de Procedimiento Administrativo y 18.3 de la Ordenanza Municipal sobre Publicidad Exterior. Pero, evidentemente, no es encuadrable en el ámbito regulado por el artículo 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , al no haber existido el defecto total y absoluto que dicho precepto exige ni tampoco, en todo caso, "una menguada observancia" ni un "aparente cumplimiento", que, conforme a interpretaciones jurisprudenciales, referidas sin embargo a muy específicas situaciones, pudieran ser asimiladas a ellos; pues tratándose de unos hechos de idéntica naturaleza y circunstancias; integrantes, en su conjunto, aunque determinen infracciones individualizadas, de unas misma situación de actuación irregular de una empresa publicitaria al colocar carteleras, no ha existido infracción de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento -ni, por supuesto, de los 225 y siguientes de la del Suelo, indiferentes a este respecto- antes bien, muy atendibles razones de economía y lógica jurídica, hacían procedente, como se hizo, efectuar su tramitación en un solo expediente, pues con ello en modo alguno se vulneraba ni el rigor formal del trámite, ni las posibilidades de que la actividad en el contenido alcanzase su fin ni las debidas garantías del interesado; razones todas por las cuales tampoco puede estimarse que, en todo caso, como también el recurrente pretende, ello pueda constituir un defecto determinante de anulabilidad del acto en cuestión. 4.° Considerando que tampoco puede estimarse que las licencias se hubieren otorgado por silencio administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Suelo y 9 del Reglamento de Servicios, pues la existencia de tal solicitud no puede estimarse probada, ni por lo actuado en el expediente, donde sólo consta la manifestación al respecto del propio interesado -folios 44 y 45- ni por la prueba practicada en autos, ya que en la relación que aparece en los documentos números 1 y 2 aportados con la demanda no puede extraerse, por imposibilidad de identificar las 15 carteleras objeto de sanción con alguna de las 25 contenidas en tales escritos, la conclusión que el recurrente pretende. Y por ello tampoco puede estimarse que haya de mantenerse la vigencia de unas licencias, al amparo de la Disposición Transitoria 1.ª de la Ordenanza Municipal, cuya previa existencia no es posible admitir. 5 .° Considerando que la necesidad de requerimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley del Suelo , es cuestión ajena -artículos 51 y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística - al procedimiento sancionador y su decisión, objeto exclusivo de este recurso, en el que no se trata de las medidas tendentes a la restauración del orden jurídico infringido que es objeto de los acuerdos de ocho de febrero y uno de agosto de 1983. 6.° Considerando que ciertamente la sanción impuesta ha de atenerse al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta, como la jurisprudencia viene declarando, las circunstancias del hecho determinantes de su mayor o menor gravedad, en relación con el ámbito de la concreta pena aplicable, adecuándola a dicha situación y específicamente en el presente caso, graduándola en consideración a ello, como el artículo 228.5 de la Ley del Suelo previene; graduación revisable por los Tribunales (Sentencias del Tribunal Supremo de siete de diciembre de 1983, nueve de mayo de 1984 ), como cualquier otra actuación discrecional, a través del análisis de los hechos en que se basa. Y en el presente caso, atendidos todos los elementos de juicio que en él, al respecto, concurren, no se ve que la sanción impuesta de cien mil pesetas por cada colocación ilegal de una cartelera resulte desproporcionada; por lo que también en ese extremo el acto impugnado debe mantenerse. 7.° Considerando que por tanto ha de desestimarse el recurso interpuesto; sin que proceda hacer expresa imposición de costas.»Quinto: Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de "Delta Norte, S.A.» que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día dieciséis de diciembre de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones efectuadas en esta instancia por la representación de la recurrente respecto a estar en posesión de las correspondientes autorizaciones municipales para la realización de las obras necesarias para la instalación de 15 carteleras publicitarias en distintos sitios de la Villa de Bilbao no son atendibles, toda vez que de lo que consta en el expediente administrativo no resulta acreditado, siquiera, haberse solicitado ninguna de las preceptivas licencias de lo que se infiere la imposibilidad de que se estimen concedidas expresamente o en virtud de la doctrina del silencio administrativo positivo, artículo 9-7-c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; falta de prueba, en relación con unas peticiones de licencia hechas al Ayuntamiento de Bilbao, imputable a la apelante que debió aportar los elementos de juicio basados en hechos constatados en documentos, o sus copias, de los que se dedujera la coincidencia de las presuntas peticiones con los lugares en los que se instalaron los soportes de las carteleras publicitarias; circunstancia no aprobada como tampoco lo fue en primera instancia la identidad entre aquéllas y unas supuestas autorizaciones del mentado Ayuntamiento; por todo lo cual procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmar la Sentencia apelada estando conforme a Derecho las sanciones impuestas a tenor de las infracciones cometidas por la demandante previstas en el artículo 225 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo y 53-2 -b) de su Reglamento de Disciplina Urbanística, habiéndose impuesto, dentro de los límites determinados en el artículo 228-6 -a) de dicho Cuerpo Legal y 64-a) del citado Reglamento, una multa de 100.000 ptas., por cada infracción, según el Acuerdo de diez de mayo de 1983 , en lo referente a su cuantía en ser numerosas las instalaciones llevadas a cabo, correspondiendo a una actividad habitual de la empresa sancionada, en el beneficio económico que conlleva la instalación, y en no ser legalizables por incidir en la estética municipal, se hayan por la recurrente alegado circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 55 del Reglamento mentado, y por el contrario las aducidas como fundamento de las sanciones impuestas indican, entre otras, la de tener la recurrente un conocimiento pleno, por razón de su actividad, de la necesidad de poseer licencia municipal para la realización de las obras de instalación objeto del expediente sancionador.

Segundo

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Delta Norte, S.A.» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de veinticuatro de mayo de 1985 , recurso 153/1984. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer especial imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Julián García Estartús.-Rubricados.

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