STS, 1 de Diciembre de 1987

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1987:13292
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.228.-Sentencia de 1 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Reclamación de cantidad.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Capital previsto para caso de fallecimiento

del trabajador en convenio colectivo; no habiendo suscrito la empresa la póliza de seguros

correspondiente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 85 y 88 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre. Arts. 238 y 240 de la

LOPJ.

DOCTRINA: El marido de la trabajadora fallecida está legitimado porque -con independencia de que

existe un hijo del matrimonio- la pretensión ejercitada no tiene por objeto un derecho que se hubiera

previamente incorporado al patrimonio de la trabajadora fallecida, transmitiéndose al actor a través

de una sucesión "mortis causa», sino que se trata de un devengo que surge, al margen de aquella

sucesión, de la condición de beneficiario de la póliza que la empresa debió concertar.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Germán representado por la Procuradora señora González Diez y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Santa Cruz de Tenerife conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Jesús Carlos contra don Germán , don Francisco , Heladería Pastelería Le París.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados én la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad establecida.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de abril de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor don Jesús Carlos contra Germán , Francisco , Heladería Pastelería Le París, debo condenar y condeno a ésta al abono de la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 pesetas).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor hace constar en su demanda que su esposa doña Marisol prestó sus servicios con la empresa demandada Heladería Pastelería Le París desde el 29 de junio de 1981, con la categoría profesional de fregadora y que con fecha 5 de junio de 1985 falleció. 2° Que consta la liquidación por finiquito percibida por el actor y hojas salariales. 3.° Que el contrato en virtud del cual prestaba sus servicios alude a una jornada parcial de dos horas diarias, domingo, 8; por un total de 20 horas semanales, teniendo inicialmente una relación temporal. 4.° Que consta oficio de la Inspección de Trabajo con referencia a la empresa demandada n.° patronal 38/039109/74 que está clasificada dentro del ámbito de la Ordenanza Laboral de la industria hostelería. 5.º Que consta escrito de la representación de la parte demandada por el que se reconoce que la actividad de la actora fallecida era la de la limpieza en la heladería de referencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Germán y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. González Diez en escrito de fecha 27 de diciembre de 1986 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL violación por no aplicación del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 32, párrafo 1 del Código Civil . Segundo. Al amparo del art. 167, n.° 1 de la LPL , violación por no aplicación de los arts. 807, n.°, 834 y. 931 todos del Código Civil . Tercero. Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL violación por no aplicación del art. 6, n.°. 3 del Código Civil en relación con el art. 35, n.° 2 del mismo Código . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la de instancia.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede declarar la nulidad de la sentencia dictada e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es constante doctrina de la Sala, contenida entre otras en la sentencias de 22 de mayo, 19 de junio y 11 de noviembre de 1986 , la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que por sus negativas consecuencias sobre el proceso ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el número 1 del artículo 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni determinar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal y del propio artículo 240 de la citada Ley. La aplicación de esta doctrina en el supuesto de autos determina la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia en atención a las siguientes razones: a) el primero, en el que se denuncia la violación del artículo 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 32.1 del mismo cuerpo legal, porque, aunque es cierto que el actor en el encabezamiento de su demanda señala que ésta se formula en nombre de su difunta esposa, es obvio que se trata de un simple error, cuyo alcance meramente formal aparece, además, suficientemente subsanado en el "petitum» de la propia demanda, en el que claramente se observa que el demandante pide directamente para él y no en la representación que se atribuye en el encabezamiento y así lo han entendido tanto la sentencia recurrida en su fallo, como el propio recurrente que no formuló observación alguna sobre este punto, identificando perfectamente al titular de la pretensión ejercitada según se deduce de sus alegaciones en el acto del juicio, y b) el tercero, en el que se alega igualmente la violación del artículo 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 35.2 del mismo Código , porque, aparte de que no se acredita que el establecimiento condenado carezca de personalidad, un examen del fallo de la sentencia recurrida muestra de manera inequívoca, que, al estimarse íntegramente la demanda sin absolver a ninguno de los demandados, la condena se extiende a todos ellos y la referencia a "ésta», en lugar de a "éstos», contenida en dicho fallo, no constituye una limitación de su alcance concretándolo en el establecimiento en que se prestaban los servicios, sino un error material manifiesto que, conforme a lo previsto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede ser rectificado en cualquier momento y que en el presente caso tampoco ha producido confusión alguna para el recurrente que, sin solicitar aclaración, ha reconocido mediante una actuación concluyente -la preparación del recurso con la constitución de la correspondiente consignación que se considera incluido en la condena.Segundo: De forma acumulativa se alega en el segundo motivo la violación de los artículos 807.1, 834 y 931 del Código Civil por entender que el demandante, esposo de la fallecida no es heredero de ésta al existir un hijo del matrimonio; motivo cuya desestimación se impone, porque sin entrar en otras consideraciones y con independencia de que el dato del que parte el recurrente no se ha introducido por la vía del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y de que, aun aceptando su tesis sobre la naturaleza del derecho controvertido, la legitimación activa del actor no sería cuestionable en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.344, 1.347, 1404 y 834 del Código Civil , la pretensión ejercitada no tiene por objeto un derecho que se hubiera previamente incorporado al patrimonio de la trabajadora fallecida, transmitiéndose al actor a través de una sucesión "mortis causa», sino que, por el contrario, y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 85 y 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , se trata de un derecho que surge, directamente y al margen de aquella sucesión, de la condición de beneficiario de la póliza que la empresa debió concertar en cumplimiento del artículo 22 del convenio colectivo del sector obrante en las actuaciones, sin que esa condición directa de beneficiario se haya cuestionado en la instancia. Debe, pues, desestimarse el recurso con las consecuencias que impone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral con excepción de la relativa al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida al no haber comparecido ésta en el recurso.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Germán contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de abril de 1986 en autos seguidos a instancia de don Jesús Carlos contra dicho recurrente, don Francisco y Heladería Pastelería Le París. Decretamos la pérdida de la consignación y depósito constituidos por el recurrente a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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