ATS 2/2019, 19 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2019
Número de resolución2/2019

Conflicto de Competencia:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 2/2019

nº recurso 17/2018

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona y el Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, a instancia de Grupo Sequor S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

H E C H O S

PRIMERO

El 22 de octubre de 2018 tuvo entrada en el registro de este tribunal, oficio remitido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, por el que se solicitaba se resolviese el conflicto positivo de competencia suscitado entre dicho órgano y el Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, a instancia del Grupo Sequor SL, acordado mediante auto de 7 de septiembre de 2018.

Por oficio de 12 de diciembre de 2018, se recabó del Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, las D.Pv. 3752/2011, que tuvo entrada el 18 de diciembre de 2018 , dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien lo emitió el 8 de enero de 2019, señalándose la fecha para la decisión del conflicto de competencia el 19 de febrero de 2019, a las 10.45 horas.

SEGUNDO

Se ha designado ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Planteamiento del conflicto de competencia.

  1. - El conflicto de competencia se plantea entre el juzgado mercantil que conoce del concurso de acreedores de cuatro sociedades del denominado grupo Sequor, y un juzgado de instrucción que en unas diligencias previas de procedimiento abreviado por presuntos delitos contra la Seguridad Social e insolvencia punible, adoptó como medida cautelar el bloqueo de las cuentas de aquellas sociedades.

    Una vez declarado el concurso de acreedores, después de la adopción de estas medidas cautelares, el juez del concurso se dirigió al juzgado de instrucción para que levantara el bloqueo de las cuentas.

    El juzgado de instrucción rechazó este requerimiento y mantuvo la medida cautelar sobre las cuentas de las concursadas. Y el juzgado mercantil planteo el conflicto de competencia.

  2. Las razones aducidas por el juzgado instrucción para justificar su competencia para decidir sobre la procedencia del mantenimiento del bloqueo de las cuentas son las siguientes:

    El juez del concurso no puede plantear conflicto de competencia como consecuencia de la absoluta primacía de la jurisdicción penal reflejada en el art. 44 LOPJ , que establece que: "el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional".

    Al estar atribuido al órgano penal el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, también le corresponde, conforme a las reglas generales de la LECRIM, acordar su aseguramiento mediante la adopción de medidas cautelares, sin que la situación concursal en que pueda hallarse la persona jurídica sobre la que aquellas recaen modifique este régimen competencial.

    Las medidas cautelares adoptadas en el proceso penal no tienen otro objeto que el aseguramiento o efectividad de las responsabilidades pecuniarias que en su día pudieran declararse procedentes, sin que el bloqueo acordado limite las facultades liquidadoras en el concurso.

  3. Las razones aducidas por el juzgado mercantil por las que entiende que el

    juzgado de instrucción invade sus competencias como juez del concurso son

    las siguientes:

    El juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de todas las acciones dirigidas frente al patrimonio del concursado, así como de toda ejecución sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, cualquiera que sea el órgano que las hubiera ordenado ( arts. 86 ter LOPJ y 8 LC ).

    Una vez declarado, el juez del concurso es el único competente para conocer de la ejecución universal sobre los bienes de la concursada. Corresponde al órgano de administración del concurso proceder a la liquidación de los activos integrados en la masa activa, conforme al plan de liquidación aprobado judicialmente, para pagar a los acreedores por el orden y prelación señalada en los arts. 84 y 154 y ss. LC .

    Del art. 55 LC se desprende que, una vez declarado el concurso, las ejecuciones sobre bienes de la concursada que estuvieran en trámite se suspenderán y las nuevas se inadmitirán, siendo nulas todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.

    Aunque esta regla admite excepciones -ejecuciones administrativas, laborales y de garantías reales-, entre ellas no están incluidas las medidas cautelares adoptadas en los procedimientos penales en trámite para asegurar las responsabilidades civiles derivadas del delito, ya que el perjudicado por el delito no tiene mejor derecho para el cobro que el resto de los acreedores del concurso ni su crédito goza de ningún privilegio ( arts. 90 y 91 LC ).

    El juez del concurso en varias resoluciones ha acordado el alzamiento y cancelación de los embargos trabados por el Juzgado de Instrucción, embargos que, en contra de lo afirmado por este, sí limitan las facultades de liquidación en el concurso, pues impiden disponer del dinero de las cuentas bancarias o recuperar los derechos de crédito que la concursada tiene contra terceros con los que pagar a los acreedores ( arts. 33 , 142 y 152 y ss. LC ).

    Los bienes y derechos embargados por el Juzgado de Instrucción forman parte de la masa activa, ya que figuran incluidos en el inventario, que no fue impugnado, por lo que están sujetos a la liquidación por la administración concursal conforme al plan de liquidación judicialmente aprobado.

    El Ministerio Fiscal estima que es competente la jurisdicción penal.

SEGUNDO

Competencia para decidir sobre medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado

  1. En primer lugar, no concurre la prohibición del art. 44 LOPJ de planteamiento de conflicto de competencia a los tribunales penales. La preferencia de estos tribunales del orden penal se ciñe a la responsabilidad penal, pero no alcanza ni a la responsabilidad civil, que puede ejercitarse conjunta o separadamente ( art. 111 LEcrim ), ni a las medidas cautelares que pudieran adoptarse para asegurar la satisfacción de esta responsabilidad civil.

  2. La medida cautelar adoptada por el juzgado de instrucción es el bloqueo de las cuentas de sociedades que más tarde han sido declaradas en concurso de acreedores.

    Desde la declaración del concurso, el patrimonio de las concursadas queda afectado a las medidas de restricción de facultades patrimoniales del concursado previstas en el art. 40 LC : la suspensión en el ejercicio de las facultades patrimoniales o, en su caso, su intervención por la administración concursal. Son medidas cautelares de control para evitar actos de despatrimonialización del deudor que puedan impedir todavía más el cobro de los créditos de sus acreedores.

  3. El ordinal 3.° del art. 86.ter.1 letras LOPJ atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las ejecuciones contra el patrimonio del concursado:

    "En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

    [...]

    "3.° Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursados cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".

    Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

    Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

    En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos.

  4. En consonancia con lo anterior, el ordinal 4° del art. 86 ter 1 LOP atribuye también al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para la adopción de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del deudor concursado:

    "En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

    "4.° Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.° y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los arbitros durante un procedimiento arbitral".

    Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor.

  5. De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que "será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal".

    De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

    Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

  6. En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto positivo de competencia entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, y el Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, a instancia del Grupo Sequor S.L., en el sentido de declarar competente para conocer del asunto el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, debiendo devolverse las actuaciones, con testimonio de esta resolución al juzgado promovente. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

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