STS, 21 de Diciembre de 1987

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1987:8211
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.667.-Sentencia de 21 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias de carteles de publicidad. Precedente administrativo.

DOCTRINA: Los precedentes administrativos únicamente vinculan a la Administración cuando se

acomodan en su integridad al ordenamiento jurídico aplicable.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada El Ocaso, S.A., representada por el Procurador señor don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 1 de febrero de 1985 , sobre desmontaje de un anuncio luminoso instalado en el edificio número uno de la Plaza del Duque.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 755/1982, promovido por la entidad El Ocaso, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla; siendo objeto de aquél el desmontaje de un anuncio luminoso instalado en el edificio número uno de la Plaza del Duque, de dicha ciudad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El "Ocaso, S.A.", debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho la resolución de la Alcaldía de esta ciudad de 2 de febrero de 1982, en cuanto deniega la instalación de un anuncio en la coronación del edificio sito en la Plaza del Duque esquina a la Campana y otorgamos licencia a la entidad actora El Ocaso para instalarlo en el lugar solicitado y con las mismas características que se expresaba en su solicitud inicial. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 1987. en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 ; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 ; la Ley deProcedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Ad-ministrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento apelante repuso su acuerdo inicial en el sentido de conceder autorización a la Empresa actora para instalar dos anuncios en la fachada de su edificio, denegándola para otro que ésta pretendía colocar en la coronación del mismo, con base en que se hallaba prohibida su colocación por las normas del Plan de Reforma interior de 1968, vigente cuando la solicitud se dedujo.

Segundo

No se discute que el letrero en cuestión era luminoso ni, frente a las actuaciones practicadas, la demandante intentó siquiera probar que la zona en que el inmueble radica no estuviera especialmente protegida -como la sentencia apelada expresamente reconoce- por estar declarada conjunto histórico-artístico, por lo que, partiendo de la vigencia del expresado Plan, en concreto de la norma 7 del artículo 46 de sus Ordenanzas, en citada zona sólo se podían instalar anuncios luminosos cuando fuesen de «neón» o de plástico en las fachadas de las fincas y, por tanto, en ningún caso en la parte de coronación de éstas, y ello era lo que tuvo en cuenta la resolución administrativa impugnada, de modo que la declaración de su conformidad a Derecho válidamente no podía entender la sentencia recurrida que la repetida zona o paraje en que el edificio radica «tiene un exclusivo ambiente y naturaleza comercial, similar a los de cualquier ciudad moderna», de donde deducía que «no hay razón alguna para impedir la existencia en ella de anuncios luminosos, antes al contrario puede concluirse que los mismos son complementos lógicos y connaturales que no dañan el tipismo», porque este fundamento no es jurídicamente aceptable, en la medida en que, aunque así fuese únicamente seria viable cuando el Órgano planificador, en consideración a esta actual realidad, hubiera modificado el planeamiento precedente, en este caso únicamente aplicable y aplicado por el Ayuntamiento apelante.

Tercero

Tampoco es confirmable la sentencia que se revisa, como pretende la empresa apelada con fundamento en que el mismo Ayuntamiento había concedido autorización a otras entidades para instalar sus anuncios en la propia zona, porque tiene reiteradamente declarado esta Sala que los precedentes administrativos únicamente vinculan a la Administración cuando se acomodan en su integridad al Ordenamiento jurídico aplicable, y, en el presente caso, ni dicha parte como tampoco la diligencia acordada por el Tribunal, al conocer de este recurso, para mejor proveer, han acreditado ni que las características y lugar de ubicación de los otros anuncios fuesen idénticos a los del de autos, ni cual fuere la data de las correspondientes autorizaciones y el Ordenamiento urbanístico que se hubiera aplicado, todo lo cual conduce a que la pretensión de apelación prospere.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha capital , en los autos de que aquél dimana, y en consecuencia, mantenemos, por ser conforme a Derecho, el acuerdo de citado Ayuntamiento de 2 de febrero de 1982, denegatorio de la autorización para instalar un letrero luminoso por la Empresa «El Ocaso, S.A.», sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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