STS, 27 de Noviembre de 1987

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1987:16144
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 985.-Sentencia de 27 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección.

NORMAS APLICADAS: D. 1860/75.

DOCTRINA: Gozan de presunción de certeza.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por Metalúrgicas Casbar, S.A. representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, dirigido por Letrado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Audiencia Territorial de Madrid, en 21 de enero de 1985, en pleito relativo a acta de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social, habiendo comparecido en concepto de apelada la Administración, representada por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Metalúrgicas Casbar, S.A., contra la resolución dictada por la Dirección General de Prestaciones del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de fecha 7 de diciembre de 1982, resolviendo en alzada la pronunciada por la Delegación Territorial de Madrid en 5 de enero de 1979 por medio de la cual desestimó el recurso interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas de régimen general de la Seguridad Social y de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuota sindical y formación profesional. Sin imposición de costas."

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: Primero. Que el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto impugnar la resolución dictada por la Dirección General de Prestaciones del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de fecha 7 de diciembre de 1982, recaída en alzada de la dictada por la Delegación Territorial de Madrid en fecha 8 de enero de 1979, por medio de la cual desestimó el recurso interpuesto contra acta de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social y de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuota sindical y formación profesional, levantada a la empresa recurrente por descubiertos en la cotización. Segundo. Que cuando se someten al conocimiento de la Sala cuestiones que pueden afectar a la forma del procedimiento, preciso se hace el examen previo de las mismas, para que, según sean o no estimadas, entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada, y en tal sentido y siguiendo este orden de preferencia, aparece como cuestión de estudio de carácter adjetivo y prioritario, la relativa a determinar el valor y eficacia de los alegatos del Abogado del Estado sobre inadmisibilidad del recurso, en base a lodispuesto en el art. 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por tener el presente recurso actos no susceptibles de impugnación, ya que, en su opinión quedaron firmes por consentidos los plazos de 15 días que para uno y otro recursos (hoy acumulados) establece el art. 32-2 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y especialmente las referidas al cómputo de los plazos arts. 59 y 60 , con base en el hecho de que la carta dirigida a la Administración acompañada de las fotocopias, la fecha aparece consignada a mano y que del sellado oficial se desprende que fue el día 18 de enero de 1979 cuando la carta es certificada, no siendo normal que una carta certificada en Madrid el indicado día tarde cuatro días en llevar a Villaviciosa de Odón en la propia provincia de Madrid, toda vez que según pone de relieve el recurrente y se observa en la documentación obrante en el expediente no constan los datos ó elementos de juicio relativos a la fecha exacta de notificación de la resolución recurrida, no obrando en el expediente otros datos que desvirtúen los alegatos de la recurrente en orden a cuando recibe dicha documentación en la estafeta de correos de Villaviciosa de Odón (Madrid), extremos todos ellos que obligan a desestimar la excepción alegada respecto a la forma del procedimiento y petición formulada por el Abogado del Estado, de inadmisibilidad del recurso por recurrir en su día fuera de plazo la resolución dictada por la Administración. Tercero. Que la cuestión de fondo planteada se centra en determinar si la resolución recurrida está o no ajustada a Derecho, y examinadas detenidamente las presentes actuaciones así como las practicadas en el expediente unido a las mismas en relación con la cuestión planteada, procede hacer las siguientes consideraciones: Que son hechos acreditados en autos, antecedentes, cuyo conocimiento es necesario para resolver este recurso que según consta en la visita de inspección la empresa recurrente no cotizaba por las retribuciones realmente abonadas a los trabajadores y en la cuantía que se señalan en el período de diciembre de 1977 a mayo de 1979, haciéndose la liquidación conforme a los diversos conceptos de períodos, base tarifada, basé complementaria y cuotas. Cuarto. Que según se pone de relieve en el informé emitido por la Inspección de Trabajo el acta de referencia se practicó en basé de la relación de cantidades percibidas y no cotizadas en Seguridad Social que presentaron los vocales del Comité de Empresa al Inspector que intervino, insistiendo dicha inspección en lo ya manifestado en el acta y en que exhibida al Director de la Sociedad no se negó la realidad de tales diferencias de cotización, razones todas por las cuales el Inspector que informa ratifica el acta referenciada, originándose infracción del art. 2 de la Ley 24/1972 de 21 de junio , acompañándose al expediente cantidades y trabajadores en el anexo correspondiente, toda vez que la presunción de veracidad de los arts. 38 del Decreto 1860/1971, de 10 de julio, sobre Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones por infracción de Leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, y 24 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio , sobre Reglamento de la Inspección de Trabajo, otorgan a las Actas extendidas por los Inspectores de Trabajo no es tan incondicional y absoluta que, por una parte, no admita prueba en contrario, ni que, por otra, la merezca sin el previo cumplimiento de las formalidades y requisitos legales que en cada caso la norma aplicable exija, según se recuerda en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1980 (Ref. 592/1981) y 22 de marzo de 1982 (Ref. 2314/1982 ), pues para que tales Actas gocen del valor presuntivo comentado, hasta el punto de eliminar, al menos "a priori", de cualquier matiz de arbitrariedad en la apreciación de las circunstancias, en la imputación de los hechos o en la propuesta de sanción, han de referirse a datos que, por su realidad objetiva y visible, sean de apreciación personal y directa en el acto de la visita del Inspector (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1978, Ref. 1179, 7 de mayo de 1980, Ref. 1841, 28 de enero de 1981, Ref. 26, y 26 de mayo de 1981, Ref. 2155 ), o que resulten acreditados "in situ", documentalmente o mediante testimonios allí recogidos y discrecionalmente valorados por el Inspector actuante, como en el presente caso acontece, en que los hechos han sido acreditados y el acta de liquidación extendida con base en una extensa relación de documentos aportados como anexo al acta y manifestaciones de las personas a quienes afecta, extremos todos que obligan a desestimar el recurso interpuesto. Quinto. Que no concurren los requisitos del art. 131-1.° de la LJCA para hacer expresa condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Metalúrgicas Casbar, S.A., el cual fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el apelante y la Admón. en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas se confirió a las partes el término sucesivo de 20 días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dictara sentencia de acuerdo con las mismas, dando lugar al presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, declare la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos actos se concretan y la apelada que se dictase en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día veintitrés del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de DerechoPrimero: La sentencia apelada hace una correcta apreciación de todo el material probatorio que consta en el expediente y afirma con la Admón. que la recurrente no cotiza por los diferentes conceptos a la Seguridad Social de acuerdo con una base determinada por las retribuciones realmente abonadas a los trabajadores; por ello entiende ajustada a Derecho el Acta de la Inspección que liquidó las cuotas correspondientes; en esta apelación no se desvirtúa en modo alguno esta conclusión que cuenta con el apoyo de la propia Acta, con los datos suministrados por el Comité de Empresa y con el Informe de la Inspección; es cierto que el Director de la Empresa no negó, ni afirmó en el momento en que la Inspección le exhibió relación de cantidades percibidas y no cotizadas que presentaron los Vocales del Comité de Empresa -se dice en la apelación- por verse sorprendido por la presencia de una inesperada Inspección; mas este dato es intrascendente, porque cuando se impugna el contenido del Acta no se ofrece prueba valedera que desmienta lo en ella afirmado, lo cual es posible, demostrando haber cotizado por las cantidades verdaderamente percibidas, pues no se trata de demostrar hechos negativos diciendo que no es cierto cuanto se dice en el Acta, sino que con la prueba de lo realmente abonado a los trabajadores desaparecería todo cuanto en el Acta se afirma; ha de estarse pues a la presunción de veracidad que establece el art. 38 del Decreto 1860/75 , que está, contrariamente a lo que en el recurso se afirma, acorde a la Constitución, la que no autoriza en la materia la concesión al empresario del beneficio de la duda, como en el recurso se invoca; y no existe duda de que el principio constitucional de presunción de inocencia haya sido frontalmente vulnerado, pues el recurrente ha tenido toda suerte de posibilidades de defensa, aunque con nulo éxito, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que la Sala hace suyos y sin que podamos apreciar motivos de los que acarrean una condena en costas en esta Instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Metalúrgicas Casbar, S.A., contra sentencia de 21 de enero de 1985 de la Sala 4 .ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la que confirmamos en todas sus partes, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas de esta Instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Vidada.

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