STS, 18 de Noviembre de 1987

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1987:14477
Número de Recurso5/1985
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.203.-Sentencia de 18 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Francisco Soto Nieto

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Asesinato. Frustrado. Animo de matar. Alevosía; modalidades de asesinato alevoso.

Contradicción entre los hechos probados. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3, párrafo segundo ; 10 n.° 1.°, 51 y 406 n.° 1 CP. Arts. 849 n.° 1 y 851 n.° 1, inciso segundo , LECr.

DOCTRINA: Una de las modalidades propias del asesinato alevoso es el realizado por sorpresa,

caracterizado por el ataque súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte del afectado

dado el modo repentino e inopinado de la agresión, se halle aquél de frente o de espaldas;

sorpresividad e indefensión que alcanzan acusada expresión y cuerpo en el ataque por la espalda,

máxime ausente el conocimiento de la presencia física del agresor.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Huelva, instruyó sumario con el número 5 de 1985, contra Jesús Carlos , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 3 marzo de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "II. Hechos probados. El procesado en esta causa Jesús Carlos , mayor de edad, de pésima conducta informada, aunque sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero que puede situarse en los primeros meses de mil novecientos ochenta y tres, con ocasión, que le brindó su profesión de albañil, de colocar un "friso» en el domicilio de María , sito en la CARRETERA000 NUM000 de esta ciudad, cuyo marido se encontraba trabajando en el extranjero, tras conocer a la misma con tal motivo, y validos ambos de dicha ausencia, iniciaron relaciones íntimas de carácter amoroso, las que sostuvieron cuando menos durante cuatro meses.Transcurridos éstos, María decidió y así lo hizo, poner fin a dicha situación, harto embarazosa para la misma. Como Jesús Carlos insistiera en reanudar el trato cortado con María , a lo que esta siempre se negó, no regateó medios para conseguir su propósito y así, en tres ocasiones, cuando menos, coactiva y amenazadoramente, incluso de Hegar a causar su muerte, y en una con empleo de una navaja, requirió a María para que accediera a sus pretensiones, la que no sólo no se doblegó a las mismas, sino que temerosa de que llevara a efecto sus amenazas y para que la dejara vivir tranquila, formuló denuncias en la Comisaría de Policía de esta Capital en diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y en veintisiete de junio y trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Igualmente conminó el acusado con causación de males a vecinos de María , propincuos a defender su postura. Así las cosas, en la mañana del diecinueve de septiembre del pasado año mil novecientos ochenta y cinco cuando María , acompañada de su vecina Mercedes , después de llevar a sus hijos al Colegio, regresaba a su domicilio, se le acercó el procesado con la pretensión de hablar con ella, mas como ésta le contestara "déjame en paz, no quiero saber nada de ti, pues tengo mi marido», Jesús Carlos no insistió momentáneamente, retirándose a un establecimiento de bebidas, donde permaneció durante toda la mañana en espera de contactar nuevamente y en la primera ocasión que tuviera con la que había sido su amante. Sobre las trece horas treinta minutos como el procesado continuase en las inmediaciones del domicilio de María , advertida ésta de su presencia, solicitó de su amiga y vecina Mercedes la acompañase a buscar sus hijos al Colegio y puestas en camino hacia el mismo el procesado, nueva y machaconamente, insistió en querer hablar con María y como ésta no le hiciera caso, acompañó sus requerimientos de expresas amenazas de muerte a la misma, y de insultos, cuales "guarra» y "tortillera», a Mercedes . Por fin, el regreso de las mujeres hacia su domicilio, acompañadas de sus hijos, por tercera vez el procesado, que, aunque había tomado vino y no había comido nada, se encontraba en perfecto estado de lucidez mental, espoleado por el despecho con que había sido tratado por María , herido en su exagerado amor propio y viendo por los suelos su exacerbado machismo, concibió acabar con ella y así, sacando al exterior una navaja que llevaba en un bolsillo del pantalón, con hoja puntiaguda de ocho centímetros y medio de larga y algo más de centímetro y medio de ancha, y cachas negras de más de nueve centímetros, la abrió y empuñándola en una de sus manos, se dirigió a buen paso hacía las dos mujeres, situándose a la espalda de María y sin que ésta se diera cuenta de su presencia y sin que se pudiera apercibir para su defensa, o cuando menos para intentar esquivar el golpe, sin mediar palabra alguna, de una forma rápida e inopinada, asestó una puñalada en la región lumbar izquierda de su ex amante, momento en que ésta se volvió y ya de cara, la infirió otra pinchada en el séptimo espacio intercostal derecho, por debajo de la mama, de trayectoria horizontal, penetrante como la primera en el tórax, que interesó pleura y produjo hemotórax y que de haber profundizado toda la hoja hubiera afectado, igualmente, el lóbulo inferior derecho del pulmón. El procesado pretendió continuar su agresión infiriendo nuevas puñaladas en el pecho a la víctima, lo que impidió ésta al sujetarle los brazos, no obstante lo cual llegó a taladrar y romper el jersey que vestía, agujerando el mismo por dos sitios cercanos a la pinchada, sin que con los últimos lograra tocar el cuerpo de María . Trasladada ésta por fuerzas de la Guardia Civil del Puesto cercano al lugar del evento, a la Residencia de la Seguridad Social, Hospital "Manuel Lois García» fue intervenida quirúrgicamente de inmediato, donde fue dada de alta hospitalaria, para seguir tratamiento ambulatorio, el veinticuatro del mismo mes, y alcanzando la sanidad total transcurridos treinta y cinco días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales de ama de casa.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de asesinato en grado de frustración, previsto en el artículo 406, circunstancias 1.ª y 3.ª del Código Penal vigente y penado en el primero de los preceptos citados en relación con el 51 del propio cuerpo legal, del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jesús Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el Tribunal ha decidido condenar al procesado Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de asesinato frustrado, cualificado por la gravante específica de alevosía, sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a que abone a María , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cien mil pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Se decreta la prohibición de que el reo, una vez cumplida condena, pueda residir en esta Ciudad de Huelva durante el plazo de tres años desde indicado cumplimiento. Una vez firme la presente resolución, con certificación de la misma, elévese al Gobierno el informe previsto en el párrafo 2.º del artículo 2 del Código Penal, según se indica en el fundamento jurídico octavo . Se decreta el comiso de la navaja intervenida a la que se dará el destino legal.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento deforma e infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso, además de en otros inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 1987 , en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia. Cuando en el apartado de hechos probados de la sentencia se inicia la exposición de los mismos y más adelante cuando se va describiendo el desarrollo de la actuación del recurrente van imputándose acciones que, tal y como son reflejadas y si se consideran independientemente, podrían dar lugar a la estimación de existencia de la conducta delictiva sancionada, más al hallarse intercaladas con otras, en absoluto relacionadas con tal conducta y opuestas a la misma, se incluye en manifiesta contradicción. Tercero. Por Infracción de Ley acogido al número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al entender que la conducta del procesado es constitutiva del delito de asesinato frustrado del artículo 406,1 .° en relación con el artículo 3, párrafo 2 .° y artículo 51 del Código Penal , por estimar concurrente en la acción la circunstancia de alevosía en lugar de la del artículo 420, 4.ª del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de Vista.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 5 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acusa a la sentencia de haber incurrido en el vicio formal de contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia. La contradicción implica que los hechos descritos en el "factum» sean absolutamente opuestos, antitéticos o incompatibles entre sí, provocan tal simultánea presencia de extremos fácticos esenciales e irreconciliables un verdadero vacía q laguna, imposible de llenar o subsanar; contradicción que ha de ser manifiesta y patente, tiñendo de falta lógica o sentido el hilo de la narración. En ningún momento puede apreciarse la irregularidad denunciada en la descripción de "hechos probados» que la sentencia de instancia ofrece. Antes al contrario, aquélla va exponiendo pormenorizadamente cuantos intentos realizó el procesado de reanudación de sus relaciones íntimas con la que luego resultó víctima, acudiendo, ante la decidida oposición de aquélla, a la instrumentación de amenazas y coacciones que pudieran doblegar su ánimo al respecto; entre aquellas conminaciones no faltó, incluso, la de llegar a causarle la muerte. Nada se opone a que ante los intentos de acercamiento y de hablar con María , y ante sus fracasos sucesivos, fuese gestándose en el ánimo de inculpado la idea de "acabar con ella», cual así intentó en el momento que estimó propicio. El motivo merece su completa desestimación.

Segundo

El tercer motivo -los motivos segundo y cuarto fueron inadmitidos-, acogiéndose al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia error de derecho, al haber entendido que la conducta del imputado es constitutiva de un delito de asesinato frustrado del artículo 406,1 .°, en relación con el artículo 3.°, párrafo segundo , y artículo 51 del Código Penal , en base de haberse estimado la circunstancia de alevosía, en lugar de aplicar el artículo 420, 4 .°, del propio texto sustantivo. Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, "animus necandi», diferenciable del simple "animus laedendi» o "vulnerandi», que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de un entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose, en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de "aberratio» entre el curso real o efectivo y el curso ideal orepresentado por el autos. Cual recoge la sentencia impugnada, el dolo de matar que animó la acción del procesado resulta patentizado dada la idoneidad del arma empleada -navaja puntiaguda de ocho centímetros y medio de longitud en su hoja-, regiones corporales atacadas, lumbar izquierda y, muy especialmente, séptimo espacio intercostal derecho, por debajo de la mama, lesionando pleura, con posibilidad de haber afectado el lóbulo inferior derecho del pulmón, mediando reiteradas amenazas de muerte con anterioridad, habiendo alcanzado dos puñaladas o pinchadas a la víctima, e intentado otras varias que no alcanzaron el cuerpo de aquélla aunque sí romper o perforar sus vestidos. Todo ello pone de manifiesto inequívocamente el propósito de homicida del procesado, aunque el resultado querido no llegara a alcanzarse.

Tercero

En la alevosía convergen y se dan cita una serie de factores de diversa índole que le imprimen una naturaleza mixta, con cierto predominio de los de índole objetiva, característica "modus operandi» revelador de un plus de antijuridicidad, pero aflorando, a la vez, un suficiente índice de culpabilidad, un elementos intencional o teleológico, suponiendo en el agente la interposición de un medio querido para el aseguramiento del resultado, un comportamiento externo regido por la voluntad o finalidad del actor, una consciencia, en suma, de que el proceder delictivo se desarrolló en unas condiciones especiales favorecedoras del propósito criminal. La corriente enseñoreada en la moderan jurisprudencia, en posición un tanto sincrética, aun valorando los aspectos materiales o instrumentales en la actividad alevosa que da cuerpo a la infracción, destacando la presencia de una dinámica esencialmente objetiva, no deja de poner de relieve el carácter subjetivo que igualmente la secunda, derivado del conocimiento por parte del agente de que el modo realizativo seleccionado contrarresta o elimina cualquier réplica o contraofensiva suscitadora de riesgo para el infractor, conjurando o disminuyendo sensiblemente la posibilidad de fracaso en los planes delictivos, ánimo tendencial, aludido en el artículo 10,1.°, del Código Penal , junto al empleo de medios, modos o formas en la ejecución, que lleva a la doctrina a resaltar las notas de cobardía, vileza, maldad, felonía, traición o perversidad, que pueden predicarse de la conducta del agente.

Cuarto

Según describe el "factum», el procesado, herido en su amor propio y espoleado por el despecho con que había sido tratado por María , "concibió acabar con ella», y sacando del bolsillo la navaja que llevaba consigo, "la abrió y empuñándola en una de su manos, se dirigió a buen paso hacía las dos mujeres, situándose a la espalda de María y sin que ésta se diera cuenta de su presencia y sin que se pudiera apercibir para su defensa, o cuando menos para intentar esquivar el golpe, sin mediar palabra alguna, de una forma rápida e inopinada, asestó una puñalada en la región lumbar izquierda de su ex amante, momento en que ésta se volvió y ya de cara, la infirió otra pinchada en el séptimo espacio intercostal derecho...» La actuación expuesta pone de manifiesto la comisión, siquiera lo haya sido en grado de frustración, de una de las modalidades propias del asesinato alevoso, el realizado por sorpresa, caracterizado por el ataque súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte del afectado dado el modo repentino e inopinado de la agresión, se halle aquél de frente o de espaldas; sorpresividad e indefensión que alcanzan acusada expresión y cuerpo en el ataque por la espalda, máxime ausente el conocimiento de la presencia física del agresor. La jurisprudencia ha venido refiriéndose a este acometimiento por la espalda como una de las formas más caracterizadas de la alevosía; así por cita de algunas, las sentencias de 26 de diciembre de 1984, 28 de septiembre y 23 de octubre de 1985 y 13 de junio de 1986 . No empece la apreciación realizada el que hubieran mediado en diversas ocasiones amenazas, denuncias por tal motivo en Comisaría, etc., ante la total imprevisibilidad y completo desconocimiento por parte de la ofendida, al tiempo de ocurrencia de los hechos, de que el imputado la seguía y se hallaba situado detrás de ella, alentando propósitos agresivos que los hechos evidencian como de carácter homicida; tratando el acusado con semejante proceder asegurar al máximo su proyecto, anulando todo riesgo emanante de la natural reacción defensiva de la víctima. Procede, pues, la desestimación del motivo.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 3 de marzo de 1986 , en causa seguida a dicho procesado por delito de asesinato frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Vivas Marzal.- José Moyna Ménguez.- Francisco SotoNieto.- José Luis Manzanares Samaniego.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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