STS, 17 de Octubre de 1987

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1987:6467
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 801.-Sentencia de 17 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Separación de servicio. Derechos pasivos. Normativa más favorable.

NORMAS APLICADAS: Art. 443 del Código de Justicia Militar . Orden ministerial de 17 de enero de 1893 ; Ley O. 9/1980 de 6 de noviembre ; art. 9 de la Constitución; art. 24 del Código Penal. Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio .

DOCTRINA: La nueva redacción del art. 223 del Código de Justicia Militar dada por la Ley O. 9/1980 que modifica la regulación de los efectos de la pena de separación del servicio, permitiendo la conservación de los derechos pasivos consolidados por razón de servicio, debe beneficiar al actor, Guardia Civil, separado en uso de las potestades de la O.M. de 17 de enero de 1893 , por aplicación analógica del art. 24 del Código Penal , dada la sustancial unidad del Ordenamiento jurídico sancionador.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen en el recurso contencioso-administrativo que con el número 809 de 1986 ante la misma pende de resolución promovido por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Arturo , contra Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 17 de septiembre de 1986 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra derecho a pensión de jubilación habiendo sido parte demandada la Administración representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso mediante escrito de fecha uno de diciembre de 1986, la Sala por providencia de 17 del mismo mes y año acordó: tener por personado y parte a la Procuradora señora Marín Pérez, en nombre y representación del recurrente, hacer la preceptiva publicación de edicto anunciando la interposición del mismo en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente por término de veinte días para que formulara su demanda, lo que hizo en escrito en el que después de relatar los hechos que resultan del expediente y citar los fundamentos de Derecho que estimó atinentes al caso debatido suplicó se dicte sentencia en su día por la que: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto del recurso, b) Reconozca el derecho de mi representado a percibir los haberes pasivos que le correspondan por sus 20 años y 5 meses de servicios prestados al Cuerpo de la Guardia Civil, c) Se condene en costas a la parte demandada.

Tercero

Dado traslado para contestación de la demanda al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó dicho trámite en escrito en el que tras aceptar los hechos de la demanda en cuanto seancoincidentes con los que aparecen del expediente y alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido suplicó se dicte en su día sentencia desestimatoria.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso a la audiencia del día 5 de octubre próximo pasado, dictándose providencia al siguiente día como diligencia para mejor proveer la siguiente: Requerir al recurrente para que aporte a los autos el D.O. número 123/1986 que según manifiesta contiene la Orden de 20 de junio de 1986 , que cumplió la orden por la que causó baja en la Guardia Civil.

Quinto

Aportado lo acordado se levantó la suspensión acordada quedando los autos para sentencia.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado de esta Sala don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el actor, Guardia Civil en situación de retirado por separado del servicio, al haber sido declarado licenciado absoluto en 1963, en consideración a la imposición de la sanción prevista en el artículo 443 del Código de Justicia Militar , que determinó aquella situación por haber hecho uso la Autoridad Militar de las potestades de separación del servicio conforme al artículo 6.° de la Orden de 17 de enero de 1893 , que se le reconozca pensión por los años de servicio prestados hasta dicha fecha de separación. Alega en apoyo de su pretensión, la nueva regulación que la Ley Orgánica 9/1980 de 6 de noviembre ha dado al artículo 223 del Código de Justicia Militar que establece que la pena de separación de servicio, impuesta como principal o accesoria, producirá también la baja en el ejército respectivo, con pérdida de los derechos adquiridos en el mismo, excepto los pasivos que puedan corresponderle en razón de los años de servicio; precepto que estima debe serle aplicado con carácter retroactivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la Constitución respecto a la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables (interpretado el «a sensu contrario»). También cita lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal en orden a la retroactividad de las leyes penales que beneficien al reo, más allá, incluso, de la sentencia firme. Así como el Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio , sobre amnistía, cuyos artículos 3.° y 8.° reconocen a los militares a quienes sea aplicado la amnistía, si habían sido definitivamente separados, el derecho a percibir los haberes pasivos que pudieran corresponderles en la fecha de la separación.

Segundo

Si bien la Ley 10/1976 , sobre amnistía carece de virtualidad en cuanto a los posibles derechos del recurrente, pues la causa de separación del servicio no guarda relación con motivaciones políticas, por el contrario hay que entender que debe beneficiar al actor la nueva redacción del artículo 223 del Código de Justicia Militar , que modifica la regulación de los efectos de la pena de separación de servicio, permitiendo la conservación de los derechos pasivos consolidados por razón de servicio, dado que siendo dicho precepto de carácter sancionador, debe producir efectos retroactivos en favor del reo, más halla incluso de la firmeza del acto que determinó el pase a la situación de retirado, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal dada la sustancial unidad del ordenamiento jurídico sancionador. Y ello porque está probado que el actor en el momento del pase a la situación de retirado, había consolidado más de 20 años de servicio y que en el BOE n.° 123 de 27 de junio de 1986 se amplió la Orden de 31 de agosto de 1963 referida al señor Arturo sobre baja en el Ejército, en el sentido de que pasaba a la situación de retirado.

1: No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Arturo , debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de septiembre y 25 de junio de 1986, que denegaron al recurrente los derechos pasivos que reclamaba.

Y declaramos el derecho de don Arturo a percibir los haberes pasivos que le correspondan por sus 20 años y 5 meses de servicios prestados al Cuerpo de la Guardia Civil.

Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha de que certifico.- José López Quijada. - Rubricado.

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