SAP Vizcaya 145/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:1042
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/019679

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0019679

A.p.ordinario L2 7/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 771/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Millán y Victoriano

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA y NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a / Abokatua: XABIER BILBAO ORMAZABAL y XABIER BILBAO ORMAZABAL

Recurrido/a / Errekurritua : LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

SENTENCIA Nº: 145/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 20 de mayo de 2016 .

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 771 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Bilbao, y del que son partes como demandantes, D. Victoriano y D. Millán, representados por la Procuradora, Dª Nadia Martínez García y dirigidos por el Letrado, D. Xabier Bilbao Ormazábal, y como demandada, la mercantil CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador, D. Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado, D. Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de julio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nadia Martínez García, en nombre y representación de D. Millán y D. Victoriano, contra "CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO", acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a indemnizar a los actores en 7.898,3 euros menos los intereses percibidos por los demandantes por las AFSE en Enero de 2015.

SEGUNDO

Condenar a la demandada a abonar a los actores, sobre la suma resultante, el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

TERCERO

No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Victoriano y D. Millán y se dedujo impugnación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado tan solo parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. Millán Victoriano sustentada en la ausencia de información por la entidad bancaria en la comercialización de las aportaciones financieras subordinadas ( AFS EROSKI ) que adquirieron en el año 2007.

Pronunciamiento el antedicho frente al que se alza la representación actora sosteniendo en esta alza la totalidad de las acciones deducidas en la litis y que le han sido desestimadas así la de nulidad radical del contrato; nulidad relativa y resolución contractual, propugnando igualmente la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que también le ha sido rechazada, y cuestionando finalmente la cuantía resarcitoria que ha sido establecida en la resolución impugnada en la medida en que se restan los rendimientos para calcular la indemnización por la pérdida de valor del producto mal comercializado.

Por su parte la representación de CAJA LABORAL POPULAR impugna la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia de la pretensión de responsabilidad contractual en ella acogida.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la representación de D. Victoriano y D. Millán .- Se sostiene en su primer motivo la nulidad radical de la contratación que nos ocupa en cuanto la contraparte en la comercialización del producto, omitiendo la información exigible, conculcó normas imperativas y prohibitivas desarrolladas en el Código Civil, Ley 24/1988 del Mercado de Valores y Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registro Obligatorios; motivo de recurso que no va aquí a ser acogido en cuanto esta Sala viene reiterando en supuestos cual el de autos la improcedencia de una declaración de nulidad absoluta cuando la normativa del mercado de valores que se sostiene infringida no sanciona con la nulidad contractual este incumplimiento y tampoco se está en supuesto de nulidad absoluta contemplado en el Código Civil.

Así entre otras en sentencia de 1 de abril de 2014 que se cita por la parte apelada - dictada en proceso en cuya demanda se instaba la nulidad contractual afirmando incurso al demandante en vicio del consentimiento al tiempo de contratar, error propiciado por falta de información suficiente por la entidad bancaria demandada acerca de la naturaleza del producto comercializado que es en definitiva lo que aquí se viene sosteniendo - tras recordar la distinción entre los supuestos de nulidad radical o inexistencia del contrato y de nulidad relativa o anulabilidad, concluimos con que el error alegado, de concurrir, lo que determina es la anulabilidad o nulidad relativa del contrato que no su nulidad radical pues como expresa la STS de 10 de abril de 2001 "¿ es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de lavoluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil, el cual provoca la anulabilidadde los contratos ¿ y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidenciainconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma,divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente porfalta de uno de sus elementos esenciales "; respecto sobre el que también se pronuncia la STS de 13 de julio de 2012 señalando "¿ que la jurisprudencia de esta Sala, y ladoctrina científica han distinguido dos tipos de error. A partir de la STS de 23 mayo1935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creenciainexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para larealización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porquela contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamientodel art. 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque obien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a unadiscrepancia entre la voluntad interna y su declaración ".

De otro lado, rechazábamos también la nulidad radical razonando que " la normativa del mercado de valores que se sostiene infringida por la demandada no sanciona con la nulidad contractual tal incumplimiento y si la nulidad radical de un contrato puede venir determinada - además de por la falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil - porque con el mismo se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico para el juego de la autonomía de la voluntad, esto es la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 del Código Civil ); por aplicación de lo dispuesto en el artículo

6.3 del Código Civil, el que establece que " Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención "; porque tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres disponiendo el artículo 1271 del Código Civil que " Pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres "; o porque el contrato adolezca de causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil, que dice que " Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral"; lo que aquí ocurre es que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos no encuadrándose el contrato litigioso, la orden de compra, entre los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas, ni cabe apreciar imposibilidad jurídica de su objeto ni concluir de lo actuado con que participe de una causa ilícita por opuesta a las leyes, por lo que esta acción debe ser desestimada pues es cuestión distinta que la omisión por la demandada de su deber de información según la normativa analizada pudiera haber propiciado error en quien demanda, ¿, ya que en este supuesto nos encontraríamos, como ya hemos expuesto, ante un contrato anulable ".

Desde los parámetros expuestos no cabe por consiguiente sino desestimar la acción de nulidad radical.

TERCERO

Se solicita subsidiariamente a lo anterior la declaración de nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento con respecto a las 2.200 AFSE que conservan los demandantes de los 6.600 títulos que adquirieron, ya que el resto de aportaciones fueron vendidas y no obran en su poder.

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