STS, 4 de Julio de 1987

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1987:15018
Número de Recurso35/1984
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.235.-Sentencia de 4 de julio de 1987

PONENTE: Don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Nocturnidad. Razón de la agravación. Elementos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 2.°, de la LECr . Artículo 10, 13.°, del C.P .

DOCTRINA: La peligrosidad del agente, que se ampara en las sombras de la noche, para la mejor perpetración de

sus acciones punibles; en el mayor desvalimiento del ofendido, que difícilmente podrá obtener

auxilio de terceros en horas intempestivas, durante las cuales la gente no transita, se halla recogida

en sus hogares, o entregadas al descanso nocturno; en la dificultad de identificación del sujeto

activo y en sus mayores posibilidades de obtener la impunidad de sus acciones antijurídicas;

exigiendo la concurrencia de un elemento objetivo, el que a su vez se bifurca en dos requisitos, la

ausencia total de luz natural y la soledad, que implica la ausencia de personas, y el elemento

subjetivo, de que tan propicias condiciones se hayan buscado de propósito, o éstos los hayan

aprovechado, para la más fácil perpetración de los hechos.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Franco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo 1 bajo la Presidencia del primero y Ponencia para este trámite del excelentísimo señor don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Goyanes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Figueras, instruyó sumario con el número 35 de 1984, contra Franco , y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 11 de enero de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Probado y asíse declara que el procesado Franco , mayor de dieciocho años y condenado por sentencia firme de 17 de noviembre de 1983, en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Figueras , por delito contra la salud pública a cuatro meses de arresto mayor y por otro delito de falsificación de documento de identidad a veinte mil pesetas de multa y dos meses y un día de arresto mayor, en la madrugada del día 20 de abril de 1984, rompiendo de un puntapié, el cristal de la puerta que da acceso al establecimiento

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas comprendido y penado en los artículos 500, 504, número 2 y 505, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Franco con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10, la de nocturnidad del número 13 del artículo 10, así como la circunstancia atenuante número 2 del artículo 9.°, de embriaguez, valoradas conforme a la regla 3 .a del artículo 61 , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Franco , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de ciento sesenta mil quinientas pesetas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia y nocturnidad y atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Se tiene por hecho entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la termine conforme a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Franco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, con base en el artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y que muestra el error del Juzgador sin resultar contradicho por otro elemento probatorio, concretamente por la apreciación de la agravante de nocturnidad recogida en el artículo 10 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, manifiesta su conformidad con la no celebración de vista e impugna el único motivo alegado por la parte recurrente.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de junio último.

Fundamentos de Derecho

Único: Por la vía procesal del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el único motivo de casación, aduciéndose error en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del juzgador, invocando, a tal fin, como documento acreditativo de aquél, la comunicación del Ayuntamiento de Figueras, obrante al folio 27 del rollo de la Audiencia, en la que se hace constar que frente al edificio en que se cometieron los hechos, había dos báculos con lámparas de 400 vatios que funcionaban por la noche, pretendiendo acreditar que Centro de Documentación Judicial

obtener la impunidad de sus acciones antijurídicas, exigiendo la concurrencia de un elemento objetivo, el que a su vez se bifurca en dos requisitos, la ausencia total de luz natural y la soledad, que implica la ausencia de personas, y el elemento subjetivo, de que tan propicias condiciones se hayan buscado de propósito, o éstos lo hayan aprovechado, para la más fácil perpetración de los hechos, y con referencia al primero de los expuestos, único aquí debatido, ha de resaltarse, que la nocturnidad no es sinónimo de oscuridad, y que la circunstancia puede apreciarse aun cuando el hecho haya sido cometido en un lugar iluminado artificialmente, si fue realizado durante las horas en que había total ausencia de luz natural -Sentencias Tribunal Supremo de 15 de junio de 1970, 10 de mayo de 1971, y 14 de noviembre de 1977 -, es decir, que la oscuridad ha de provenir de la noche, y no de otra causa -Sentencia de 24 de enero de 1979 - aunque el lugar esté iluminado por otra razón, esto es, artificialmente, razón por la que debe ser desestimado el motivo y el recurso, al que podría añadirse, para ahondar en tal rechazo, la falta de practicidad del mismo, teniendo en cuenta la pena impuesta, un año de prisión menor, concurriendo además la circunstancia agravante de reincidencia, junto con la atenuante de embriaguez, y la regla 6.a del artículo 61 del Código Penal .

Parte dispositiva

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 11 de enero de 1985 , en causa seguida al mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas 1 2 6 cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Eduardo Moner Muñoz.- Benjamín GIL.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

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