STS, 27 de Julio de 1987

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1987:8839
Fecha de Resolución27 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 518.-Sentencia de 27 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Títulos Nobiliarios. Prescripción. Transmisión.

NORMAS APLICADAS: 14 y Disposición derogatoria tercera de la Constitución Española. Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificado por España el 16 de diciembre de 1983, Leyes 41 y 45 de Toro, Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada como Ley 25, 1, 6 de la Novísima Recopilación.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de diciembre de 1982, 27 de junio de 1986, 20 de

junio de 1908, 28 de enero de 1928, 1 de diciembre de 1967, 26 de mayo de 1968, 9 de junio de

1974, 24 y 29 de mayo de 1977, 30 de junio de 1978, 25 de febrero de 1983, 14 de junio, 7 y 14 de

julio de 1986 y 23 de enero y 5, 20 y 28 de junio de 1987.

DOCTRINA: Los títulos nobiliarios son susceptibles de prescripción adquisitiva o usucapión basada

en posesión inmemorial, cifrada en cuarenta años, pero constituyendo la prescripción una acción

perentoria renunciable y para ser apreciada por el juzgador ha de ser necesariamente esgrimida de

forma expresa en fase de alegaciones. El orden regular seguido tradicionalmente en la sucesión en

las dignidades nobiliarias se rige por las normas de los mayorazgos regulare» a partir de las 83

Leyes promulgadas en nombre de la Reina Doto Juana la Loca en las Cortes celebradas en Toro en

1515, y no puede ser identificado con el que establecieron las Partidas para la sucesión de la

Corona, ni con el regulado a tal fin en las Constituciones políticas.

En materia de títulos nobiliarios la preferencia del varón sobre la mujer ha de estimarse actualmente discriminatoria, y en consecuencia abrogada por la inconstitucionalidad sobrevenida, sin otra

salvedad que la no discriminación por razón de sexo, han de mantenerse los tradicionales principios de primogenitura y representación, conjugados con determinados criterios preferenciales de grupo parental, línea anterior y proximidad de grado, operando el derecho de representación, sin distinción ni salvedad alguna, tanto en las líneas descendentes como en las colaterales.

Los poseedores de títulos nobiliarios tienen el derecho del uso y disfrute de los mismos, pero carecen del "ius disponendi», tanto en sus relaciones "intervivos» como en las "mortis causa», y como obligadaconsecuencia todo acto que se dirija al logro de modificar dicha orden ha de reputarse en principio nulo de pleno derecho, por cuanto no puede hacerse lo que la Ley prohibe, y cuya prohibición viene contenida en la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada como Ley 25, 1, 6, de la Novísima Recopilación.

Es primordial admitir que quien es creador de dignidades nobiliarias tiene también soberana potestad para suprimirlas y asimismo para modificarlas.

La sucesión de los títulos nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización expresa del Jefe del Estado, que de producirse implica la instauración de una nueva cabeza de línea en la persona del cesionario, a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión tal y como se dispone en el Real Despacho de 13 de octubre de 1844.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis por doña María Purificación , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina del Puerto de la Cruz, contra don Carlos Ramón , mayor de edad, Abogado y vecino de Madrid y el Ministerio Fiscal, sobre mejor derecho al titulo de Marqués de DIRECCION000 ; y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz y con la dirección del Letrado don Isidro Diaz de Bustamante, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y con la dirección del Letrado don Gonzalo Muzquín Vicente Arche y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Julián Zapata Díaz en representación de doña María Purificación , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis, demanda de mayor cuantía contra don Carlos Ramón y el Ministerio Fiscal, sobre mejor derecho al título de Marqués de DIRECCION000 , estableciendo los siguientes hechos: Primero. El Marquesado de DIRECCION000 fue otorgado en quince de febrero de mil seiscientos noventa y tres a favor de don Pedro Enrique , señor de DIRECCION001 , y sus sucesores. Segundo. Dicho Marquesado ha estado desde su concesión en la posesión de los ascendientes comunes de la actora y del demandado, hasta don Jose Carlos Marqués de DIRECCION000 , VIH Duque de DIRECCION002 y tronco común a ambas partes. Tercero. Don Jose Carlos contrajo matrimonio con doña Eugenia siendo su hijo mayor don Rogelio Marqués de DIRECCION000 , IX Duque de DIRECCION002 y cabeza de la línea de mi representada, nacido en veinte de noviembre de mil ochocientos quince, mientras que otro de sus hijos, Clemente cabeza de la línea del demandado, nacido el dos de mayo de mil ochocientos ochenta y uno. Según consta en el testamento del número uno, don Rogelio era su hijo primogénito. Cuarto. La genealogía de su representada era la siguiente: Uno. Don Rogelio , VIH Marqués de DIRECCION000 , contrajo matrimonio con doña María del Pilar , siendo su hijo primogénito don Jose Carlos

. Dos. Don Jose Carlos casó con doña María Consuelo y de dicho matrimonio nació don Iván . Tres. Don Iván , contrajo matrimonio con doña Alejandra , siendo su hija doña Teresa . Cuatro. Doña Teresa contrajo matrimonio con don Daniel . De dicho matrimonio nació doña María Purificación , la demandante. Quinto. Don Rogelio Marqués de DIRECCION000 , por escritura pública otorgada el nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro cedió el indicado título de Marqués de DIRECCION000 a su hermano menor don Clemente , en cuya línea se ha mantenido desde entonces, don Clemente contrajo matrimonio con doña Marcelina , siendo sus hijos don Ángel que le sucedió en el título y doña Pilar . A don Jose Manuel le sucedió en el título su hija doña Silvia y a su fallecimiento sin sucesión su tía doña Paula . Sexto. Doña Pilar

, hija de don Clemente contrajo matrimonio con don Luis , siendo su hija doña Soledad que llevó el título de Marques de DIRECCION000 , doña Soledad contrajo matrimonio con don Federico en mil novecientos diez. De dicho matrimonio nació don Carlos Ramón , actual Marqués de DIRECCION000 , el demandado. Séptimo. Ha intentado conciliarse con el demandado y terminaba suplicando al Juzgado sentencia declarando la nulidad e ineficacia jurídica de la cesión efectuada por don Rogelio en nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro, de cualquiera otra cesión que pudiera probarse en la litis y de las cartas administrativas de sucesión que se haya expedido desde dicha cesión en cuanto pudiera perjudicar el derecho de su representado, se declara que es mejor o preferente el derecho de la actora sobre el demandado don Carlos Ramón para llevar, usar y poseer e! título de Marqués de DIRECCION000 , con imposición expresa de costas al mismo si se opusiera a la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Carlos Ramón , compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Alfaro Matos que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Conforme con el correlativo. Segundo. Conforme con el correlativo. Tercero. Conforme con el correlativo. Cuarto. Se niega el correlativo de la demanda, en tanto no se acredite sucerteza. Quinto. Es inexacto el correlativo ya que don Rogelio cedió y renunció al título de Marqués de DIRECCION000 en escritura pública de nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro a favor de su hermano don Clemente , sin embargo la demanda parece querer aludir a una simple cesión del título sin perjuicio de tercero y por el contrario fue la creación de una nueva cabeza de línea. Este diverso planteamiento es sin duda motivado porque la parte actora no ha tenido en cuenta la existencia de la Real Carta a que después hará referencia. La realidad de este hecho se deduce de los documentos obrantes en el Archivo General del Ministerio de Justicia. Principalmente la solicitud de cesión y renuncia al de dos títulos nobiliarios entre los que se encuentra el de Marqués de DIRECCION000 , hecho por don Rogelio en escrito de fecha catorce de abril de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Este escrito contiene una exposición de motivos por los cuales se formula la solicitud y que se refieren a los problemas fiscales que suponen un gravamen económico insostenible para el solicitante. Asimismo solicita la cesión y renuncia del titulo de Marqués de Águila-fuente a favor de otro hermano llamado don Vicente. También pide la renuncia a su distinción para siempre de los títulos de Conde de DIRECCION001 y Marqués de DIRECCION003 . Sexto. Conforme con el correlativo. Séptimo. Conforme con el correlativo. Octavo. De los anteriores hechos que contestan a sus correlativos siete hechos planteados en la demanda, se deduce directamente la existencia de otro objeto de la litis previa a la discusión sobre mejor derecho genealógico toda vez que para proclamar la preferencia de la actora a la merced, había que declarar la nulidad de la Real Carta a que se ha hecho referencia en el hecho quinto de la presente contestación siendo incompetente para esta declaración de nulidad la Jurisdicción Civil Ordinaria a la que se dirigió la demanda, según nos referimos en los Fundamentos de Derecho. Por ello esta parte plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción. Noveno. Don Carlos Ramón , Marqués de DIRECCION000 , es poseedor óptimo de dicha merced, por ser hijo primogénito de su madre doña Soledad (XIII Marques de DIRECCION000 ) que fue la mayor de las tres únicas hijas, en ausencia de hijos varones que tuvo la madre de ésta doña Pilar , XII Marquesa de DIRECCION000 , título al que accedía por sucesión regular. Décimo. Don Carlos Ramón , XIV Marqués de DIRECCION000 es mayor de sesenta y cinco años y posee la citada merced pacíficamente desde hace más de treinta años concretamente desde el veintidós de diciembre de mil novecientos quince. La parte actora plantea una indisponibilidad de los particulares sobre mercedes nobiliaria planteada la discusión de un mejor derecho genealógico. Pero a la luz de la Real Carta referida en el hecho quinto, el objeto de la litis, es previo a la preferencia genealógica y es extraño a la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que la disposición Real va más allá de la simple aprobación de una cesión sin perjuicio de terceros. La voluntad Real es la de crear una nueva cabeza de línea con todas las formalidades necesarias y los efectos que debe producir que es la mutación de la estirpe llamada a suceder según el orden anterior que resulta modificado. La petición de nulidad de la disposición Real no puede plantearse en la vía civil ordinaria. Alega los fundamentos de derecho que estima procedentes y termina suplicando al Juzgado estime la existencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada y en todo caso aprecie el mejor derecho a posee; el Título de Marqués de DIRECCION000 por la parte demandada no admitiendo la petición hecha por la actora sobre la declaración de nulidad de la cesión hecha por don Rogelio a favor de su hermano don Clemente y en consecuencia dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con expresión imposición de todas las costas causadas a la demandante por su evidente temeridad al promover el presente pleito.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número seis dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por el Procurador don Jesús Alfaro Matos en nombre y representación de don Carlos Ramón , Marqués de DIRECCION000 y desestimando la demanda formulada por el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de doña María Purificación , debo absolver y absuelvo de ella al demandado don Carlos Ramón y al Ministerio Fiscal, sin hacer expresa imposición de costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentenciadictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado numero seis de Madrid, con fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , a que se contrae el presente rollo de apelación; sin efectuar expresa condena de costas en este recurso.

Octavo

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Julián Zapata Díaz en representación de doña María Purificación ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo mil seiscientos ochenta y siete y mil seiscientos ochenta y nueve, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con apoyo en el número cinco, del articulo mil seiscientos noventa y dos de la misma, por incidir el fallo de la sentencia recurrida en infracción de la Ley cuarenta y cinco de Toro, recogida en el libro XI, titulo XXIV , Ley I, de la Novísima Recopilación al no aplicarlo al caso controvertido y siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y que analizaremos, igualmente infringe el orden de Sucesión en la Corona de Castilla contenida en las Leyes de las Partidas (Ley 2, Título XV, de la Partida 2). La sentencia recurrida infringe la Ley 45 de Toro, al no aplicar los referidos preceptos. Efectivamente la Ley 45 de Toro , consagra el principio de imprescriptibilidad. Así lo ha establecido igualmente una Jurisprudencia Unánime en base a lo dispuesto en la Real Cédula de Carlos IV, de 1804, (Ley XXV, Título I, Libro IV de la Novísima Recopilación). La sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, la de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y uno y la de diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno. El Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce al autorizar la cesión de Títulos en su artículo doce, sólo obliga al cedente y al cesionario y a los llamados a suceder que hubiesen prestado a dicho acto su aprobación expresa, como resulta de los términos literales del precepto, por lo demás inexistente en la fecha en que se produjo la cesión del Título a que se refiere esta demanda, fecha en la que la Legislación no permitía otra forma de cesión que la distribución entre hijos ( artículo trece de la Ley Desvinculadora de once de octubre de mil ochocientos veinte ), supuesto que obviamente no es el presente. Ello implica que el titulo en cuestión se rige por las normas tradicionales en la materia, que son los de la Corona de Castilla, contenidas en las Leyes de las Partidas (Ley 2, título XV, de la Partida 2), en las Leyes de Toro (Ley 40 y 45 ), y las distintas Constituciones de la Monarquía. De todas las leyes citadas en la Doctrina Unánime Jurisprudencial, resultan los siguientes principios que regulan el orden de suceder. Uno. Consanguinidad o parentesco consanguíneo, por ser todo título Nobiliario, una vinculación a una estirpe o linaje. Dos. El principio lineal estando llamado preferentemente los parientes descendientes, antes que los ascendentes y colaterales. La Ley de Partidas citada, señala claramente (el Señorío del Reino hereden siempre aquellos que viniesen por línea derecha), llamando los colaterales únicamente cuando se extingan totalmente los descendientes del concesionario. Tres. La Varonía o Sexo, porque entre los descendientes es preferente el varón y sus descendientes, que la hembra y los suyos, estableciendo la Ley "si fijo varón no hubiese, la hija mayor heredase el Reyno». Cuatro. La primogenitura, pues entre los descendientes de igual sexo, es llamado en primer lugar el primogénito antes que los demás hermanos, varones o hembras. Cinco. La representación que es una ficción como en derecho común pero que en esta materia opera sin limitación de grado. En virtud de ese principio, los parientes de una persona ocupan el lugar de éste, sucediéndole en los mismos derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar, según establece el artículo novecientos veinticuatro del Código Civil . En el mismo sentido, han sido infringidas las sentencias citadas por no haber sido aplicadas al caso controvertido y constituir la Jurisprudencia tal como consta en las sentencias de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y uno y treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Segundo

Al amparo del artículo mil seiscientos ochenta y siete y mil seiscientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con apoyo en el número cinco del articulo mil seiscientos noventa y dos, de la misma por incidir el fallo de la sentencia recurrida en infracción de la Ley cuarenta y uno de Toro , por aplicación indebida de la misma y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y que se cita en el presente motivo. Aplicando los supuestos en el caso de autos, resulta evidente el mejor derecho de mi representada sobre el demandado. El último poseedor legítimo del Titulo fue don Rogelio , mi representada pertenece a la línea primogénita encabezada según consta en los autos y reconocido por ambas partes, y segunda por don Jose Carlos . Dada la preferencia genealógica de mi representada, queda plenamente acreditado que el demandado es un mero poseedor de hecho del Título, como simple poseedor administrativo, con inferior derecho al de la actora. No obsta a esta preferencia el tiempo transcurrido, puesto que conforme a la Ley cuarenta y cinco de Toro , y a la Jurisprudencia, que interpreta los Mayorazgos y todo Titulo Nobiliario lo es, no pueden adquirirse por prescripción, estableciendo la posesión civilísima del llamado a suceder sin necesidad de acto alguno de toma de posesión material. Precisamente por ello, los Reales Decretos de veintiuno de mayo de mil novecientos doce, y ocho de julio de mil novecientos veintidós , disponen que han de entenderse siempre concedidas sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Y en tal sentido las sentencias de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y treinta de marzo de mil novecientos setenta.Damos igualmente por reproducidos e infringidas las sentencias citadas en el motivo primero, y que han sido infringidas por la no aplicación, debiendo ser aplicadas y especialmente las de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y uno y treinta de mayo de mil novecientos setenta y de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras, igualmente se considera infringido el artículo cincuenta y siete de la actual Constitución Española .

Tercero

Al amparo del articulo mil seiscientos ochenta y siete y mil seiscientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con apoyo en el número cuatro, del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la misma y por incidir el fallo en error en apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en los autos consistentes en la escritura pública de nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro, Real Decreto veintitrés de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro y la Real Carta de trece de octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, que no han sido contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación del juzgador al interpretarlos erróneamente. Cuya interpretación errónea consiste en crear una nueva cabeza de línea y no como una mera cesión novatoria, la cual no altera el orden de suceder de conformidad con la creación del Titulo y Legislación contenida en la Ley cuarenta y cinco de Toro y la Legislación del orden de suceder en la Corona de Castilla y disposiciones concordantes del cual procede y corresponde a mi representada el derecho preferente sobre el demandado. La voluntad de los particulares es totalmente indiferente en cuanto a la posibilidad de alteración del orden de suceder. En el Real Decreto de veintitrés de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro se utiliza el término de cesión y el propio Real Decreto se limita a aprobar la cesión, en favor de su hermano, sin que exista el menor indicio de que SM. la Reina tuviese la voluntad de novar el orden de sucesión. La Real Carta de trece de octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, no presenta particularidad alguna respecto a las habituales de la ¿poca, sin que en ella se manifieste de forma alguna la voluntad de modificar el orden de sucesión primitiva. Solamente el Rey es titular- de la potestad de modificación o novación de los Títulos Nobiliarios, por ser una simple consecuencia de su posición de "Fond Nobilatans», fuente de toda nobleza que implica que, si puede crear título, puede también extinguirlos y modificarlos. El ejercicio de esa potestad, tiene un carácter excepcional por la simple razón de constituir una excepción al principio vincular, propio de la materia, permitiendo sólo su modificación por su voluntad manifestada de forma expresa, siendo preciso que conste de forma terminante, que se manifieste de forma expresa la voluntad Real de excepcionar el principio general. De ninguno de los antecedentes resulta esa voluntad. Escritura pública de nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro, no altera el orden de suceder al ser una simple cesión de hermano a hermano y sin perjuicio de tercero.

Cuarto

Al amparo del artículo mil seiscientos ochenta y siete y mil seiscientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con apoyo en el número cinco, del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la referida Ley, por infringir el fallo la Ley cuarenta y cinco de Toro y los Decretos de veintisiete de mayo de mil novecientos doce y ocho de julio de mil novecientos veintidós, por inaplicación de los mismos en la sentencia recurrida, siéndoles de aplicación al caso controvertido; así como la Jurisprudencia que interpreta y desarrolla los referidos preceptos y en los términos que seguidamente analizaremos. Efectivamente, se han infringido los referidos preceptos y la Jurisprudencia que los desarrolla, al desconocer los derechos a terceros, descendientes directos del primogénito por línea consanguínea, y en la forma que igualmente se razonaron en los Fundamentos de Derecho, primero y segundo respecto del Real Decreto de veintitrés de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro, y la Real Carta de trece de octubre del mismo año, que admitía la cesión sin novación y autorizaba la referida cesión como tal cesión, pura y simplemente, en virtud de la escritura pública de nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro, por la que don Rogelio cedía a don Clemente , su hermano, con la temporalidad que esta cesión supone, el Título de Marqués de DIRECCION004 y, naturalmente sin perjuicio de terceros, cuyos terceros son, indubitadamente, los descendientes consanguíneos directos del primogénito. No es obstáculo para el mejor desarrollo de mi representada, el hecho de que no se efectuase oposición ante la Administración cuando se otorgo la Carta de Sucesión, por no ser ésta materia objeto del "ius disponendi» de los particulares, tal como se ha analizado. La cesión en la que el demandado pretende basar su oposición a la demanda, no tuvo carácter novatorio alguno sobre el orden de suceder en el Titulo y, por tanto, no puede perjudicar a mi representada ya que, lo que se admitió por Sanción Real, fue, una simple posesión de hecho y temporal, sin perjuicio de mejor derecho de los descendientes en línea recta por Consanguineidad y primogenitura. Nada de esto se produce en el caso del Marquesado de DIRECCION000 , en que la Reina, se limitó a aceptar una cesión ordenando la expedición de una simple Carta de Sucesión. La cesión efectuada por don Rogelio a su hermano, don Clemente , por sí mismo, carece de virtualidad para modificar el orden sucesorio al no revestir ninguna de las características esenciales, que como hemos visto a lo largo del recurso y estamos razonando en este motivo, no contiene, como decimos, ninguna de las características para constituir una nueva cabeza de línea, en virtud de una novación de la anterior, y de una manifestación Real que contenga las características esenciales, para aceptar situaciones de hecho y de derecho que se puedan configurar como la voluntad Real de crear una nueva cabeza de línea; ya que, lo que ha hecho la Sanción Real esratificar, una cesión de hecho temporal sin perjuicio del mejor derecho de los descendientes legítimos consanguíneos por primogenitura a los que tiene que volver el Título de Marqués de DIRECCION000 , sin haber una situación de hecho temporal consumida y reincorporándose a su verdadero orden de suceder.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula el presente recurso al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en su anterior redacción, vigente al tiempo de interponerlo- debiendo consignarse como fundamentales antecedentes y circunstancias del caso: Una. El título de Marqués de DIRECCION000 fue concedido en quince de febrero de mil seiscientos noventa y tres a don Pedro Enrique para si, sus hijos y sucesores. Dos. Desde su creación la citada dignidad nobiliaria fue poseída por ascendientes comunes de la actora y del demandado hasta don Jose Carlos Marqués de DIRECCION000 (casado con doña Eugenia y Carlos Jesús ) tronco común de ambos litigantes, a partir del cual se bifurcan las respectivas líneas de uno y otro. Don Rogelio , cabeza de línea de la actora, nace el diecinueve de noviembre de mil ochocientos quince y su hermano de doble vínculo, don Clemente , cabeza de línea del demandado, el dos de mayo de mil ochocientos dieciocho (folios doce y siete). Genealógicamente no hay, pues, duda de que la línea representada hoy por doña María Purificación es mayor, anterior o preferente a la que representa don Carlos Ramón . Tres. El referido don Rogelio en escritura pública otorgada el nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro cedió los títulos de Marqués de Aguilafuente y el de DIRECCION000 a favor de sus hermanos don Vicente y don Clemente , respectivamente, "con la calidad de perpetuamente para si sus hijos y sucesores hasta que extinguidas sus respectivas líneas vuelvan a la primogenitura actual» (folio ciento ochenta y siete), siendo aprobada tal cesión por el curador "ad litem» del primogénito del cedente. La Reina Isabel II, por su Real Decreto de veintitrés de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro, dispuso: "En consideración a las razones expuestas por el actual Duque de DIRECCION002 , don Jose Carlos , vengo en aprobar la cesión que hace en debida forma del Titulo de Castilla de Marqués de DIRECCION000 a favor de su hermano legitimo don Clemente , el cual y sus sucesores continuarán disfrutándolo con las cargas y servicios de lanzas y medias annatas a él afectas, por ser así mi real ánimo» (folios ciento noventa y dos, ciento noventa y tres). En el Real despacho de trece de octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro Isabel II reitera: "Por cuanto por mi real resolución de veintitrés de agosto último, accediendo a una instancia de vos, don Clemente ... he sido servida aprobar la renuncia y cesión del Título de Marqués de DIRECCION000 otorgada a vuestro favor por escritura publica en la Villa de Madrid en nueve del mismo agosto... por vuestro hermano mayor don Rogelio , Duque de DIRECCION002 , de Linares..., con asistencia, consentimiento y beneplácito del doctor don Agustín ... curador "ad litem» de sus hijos y en especial de don Ángel José Luis, Marqués de DIRECCION005 , primogénito e inmediato sucesor del citado Duque, cuya cesión y renuncia os ha sido hecha por vuestro hermano libre y espontáneamente... con la calidad de perpetuamente para vos y vuestros hijos y sucesores hasta que extinguidas las respectivas líneas vuelva a la primogenitura actual, para que gocéis del expresado título con todos los honores, preeminencias... Por cuanto he resuelto expedir el presente mi Real Despacho por el que apruebo la cesión y renuncia del indicado Título de Marqués de DIRECCION000 que fue concedido por el señor Rey Don Carlos II por Real Despacho de quince de febrero de mil seiscientos noventa y tres a don Pedro Enrique para sí, sus hijos y sucesores, hecha en favor de vos el referido don Clemente por dicho vuestro hermano... y es mi voluntad que desde ahora en adelante vos, vuestros hijos y sucesores nacidos de legítimo matrimonio, por el orden regular, cada uno en su respectivo tiempo y lugar, perpetuamente os podáis y se puedan llamar Marqués de DIRECCION000 ...» (folios trescientos treinta y seis trescientos treinta y ocho). Cuatro. El demandado no alegó oportunamente la prescripción adquisitiva o usucapión, pese a que ésta se había consolidado por haber poseído pacíficamente la repetida dignidad nobiliaria durante más de cuarenta años. En síntesis, se limitó a mantener la validez de la cesión con efectos novatorios y a excepcionar la incompetencia de la jurisdicción civil en orden a declarar la nulidad de aquélla por cuanto había merecido la aprobación regia y finalizó suplicando que "a los efectos de la posible sentencia que pudiera recaer se aplique lo dispuesto en el articulo treinta y cinco del Estatuto Nobiliario, según el cual cuando las ejecuciones de sentencias vayan dirigidas contra titulares de más de sesenta y cinco años de edad y que hayan poseído la merced durante más de treinta años, la ejecución será aplazada hasta que se produzca el fallecimiento o pretenda renunciar, ceder y en algún modo, transmitir la dignidad... Innecesario advertir que el citado "Estatuto Nobiliario» -simple proyecto- nunca llegó a tener vigencia ni efectividad alguna. En todo caso, las sentencias firmes recaídas en pleitos sobre mejor derecho a títulos nobiliarios han de ser ejecutadas en sus propios términos, al no concurrir en las mismas ninguna de las circunstancias consignadas en los números dos y tres del artículo dieciocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como únicas excepciones al principio constitucional de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales. Cinco. Lasentencia de primera instancia interpreta que la cesión efectuada por don Rogelio a favor de su hermano don Clemente es perfectamente válida para éste y sus sucesores, que el Marquesado de DIRECCION000 fue objeto de una transmisión que conlleva la variación de la línea y el establecimiento de un orden sucesorio que la propia Real Carta contiene, lo que implica una modificación de los términos o reglas con que fue originariamente concedida. La sentencia recurrida acepta íntegramente la apelada y añade que "desde mil ochocientos cuarenta y cuatro el título se posee por la línea cesionaria, de la que el demandado trae causa y es último poseedor del título por sí mismo desde mil novecientos quince y por tanto existe una posesión de más de cuarenta años, dando lugar a la prescripción inmemorial, admitida y ratificada por nuestro Tribunal Supremo en las recientes sentencias de siete y veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco ... por lo que en caso de negarse la (validez de la cesión) admitida por el Juez "a quo", obligaría también a confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.»

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del número quinto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal denuncian, respectivamente, infracción de las Leyes cuarenta y cinco y cuarenta y uno de Toro , argumentando, en síntesis, que las mercedes nobiliarias son imprescriptibles y que el titulo en cuestión se rige por las normas tradicionales en la materia "que son -dicelas de la Corona de Castilla, contenidas en las Leyes de Partidas (dos- quince-dos), en las de Toro (cuarenta y cuarenta y cinco) y en las distintas Constituciones de la Monarquía». Ambas afirmaciones son erróneas. La doctrina de esta Sala enseña que los títulos nobiliarios son susceptibles de prescripción adquisitiva o usucapión basada en la posesión inmemorial, cifrada en cuarenta años. Pero constituyendo la prescripción una excepción perentoria renunciable, para ser apreciada por el juzgador necesariamente ha de ser esgrimida de forma expresa en fase de alegaciones, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que la Sala de instancia no pudo, ni por tanto debió, estimarla de oficio, so pena de incurrir en manifiesta incongruencia (sentencias de nueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, siete y veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, catorce de junio, siete y catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis, veintitrés de enero, cinco y veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete). Y respecto al orden regular seguido "tradicionalmente» en la sucesión de las dignidades nobiliarias -como declaró la reciente sentencia de veinte de junio pasado- este no es otro que el que rigió para los mayorazgos regulares a partir de las ochenta y tres Leyes promulgadas en nombre de la Reina Doña Juana la Loca en las Cortes celebradas en Toro en mil quinientos cinco, cuya finalidad -según habían solicitado las Cortes de Toledo de mil quinientos dos a los Reyes Católicos- fue la de poner remedio al hecho de que diversos preceptos, de las Partidas del Fuero Real y de los Ordenamientos eran interpretados contradictoriamente por los Jueces y al de que existieran instituciones tan importantes como los mayorazgos que carecían de una regulación legal específica, que al fin la tuvo en las Leyes de Toro veintisiete y cuarenta a la cuarenta y seis. El orden que éstas previenen para la sucesión de los mayorazgos regulares no puede ser identificado con el que establecieron las Partidas para la sucesión a la Corona, ni con el regulado a tal fin en nuestras viejas Constituciones políticas. En las Partidas (dos-quince-dos) se previenen dos órdenes distintos; el primero regia exclusivamente para los descendientes "línea derecha», inspirado en los principios de primogenitura y representación con preferencia del varón sobre la hembra; el segundo, previsto para el supuesto de extinguirse todas las líneas descendentes, llama a la sucesión al "más propinco» pariente del rey muerto, prescindiendo, por tanto de los principios de primogenitura y representación. En las Constituciones de la Monarquía española de mil ochocientos doce, mil ochocientos treinta y siete, mil ochocientos cuarenta y cinco, mil ochocientos cincuenta y seis y mil ochocientos setenta y seis en caso de extinguirse las líneas descendentes, no se llama a los ascendientes, con lo cual, los colaterales no suceden por derecho de representación, sino por expreso llamamiento, que sólo hacían a favor de muy concretas personas. De ahí la prevención que solía incluirse disponiendo que "extinguidas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos como más convenga a la Nación». A diferencia de la sucesión en la Corona (materia de Derecho público constitucional), en los mayorazgos (materia de Derecho privado) son llamadas a la sucesión -son limitación de grado- las tres posibles líneas: recta descendente, recta ascendente y colaterales. En efecto, con la obligada declaración que ya hizo esta Sala en la citada sentencia de veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete respecto a que la preferencia del varón sobre la mujer ha de estimarse actualmente discriminatoria y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida ( artículo catorce y disposición derogatoria tercera de la Constitución y la Convención de Nueva York de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve sobre "eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer» ratificada por España el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres -Boletín Oficial del Estado de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro- con la única y expresa excepción de "las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española»), siguiendo la doctrina clásica confirmada reiteradamente por este Alto Tribunal (sin otra salvedad que la ya expresada de no discriminación por razón de sexo) ha de mantenerse que en los Títulos Nobiliarios se sucede con arreglo a los tradicionales principios de primogenitura y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes y el de éstos al de los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el más próximo en grado prefiere y excluye al más remoto,salvando siempre el derecho de representación; en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el de más edad prefiere y excluye al menor. Ni la proximidad de grado ni la mayor edad operan más que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior -como queda dicho- prefiere y excluye a cada una de las posteriores. El derecho de representación opera, sin distinción ni salvedad alguna, tanto en las líneas rectas descendentes como en las colaterales ( Ley cuarenta de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de Felipe III de cinco de abril de mil seiscientos quince, convertida en Ley nueve-diecisiete-diez de la Novísima Recopilación ). Y como quiera que la sentencia recurrida, pese a los errores conceptuales que la misma contiene, no ha infringido con trascendencia en el fallo las Leves cuarenta y uno y cuarenta y cinco de Toro, procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

El correlativo del recurso, amparado en el número cuarto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, no contradichos por otros elementos probatorios que, demuestran la equivocación del juzgador al interpretarlos. Son éstos la escritura pública de cesión de nueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro, el Real Decreto de veintitrés de agosto de mil ochocientos cuarenta y cuatro y el Real despacho de trece de octubre del mismo año. Reiteradamente tiene declarado esta Sala que los poseedores de Títulos Nobiliarios tienen el derecho de uso y disfrute de los mismos, pero carecen del "ius disponendi», tanto en sus relaciones "inter vivos» como en las "mortis causa»; y como obligada consecuencia de ello, todo acto que se dirija al logro de modificar dicho orden ha de reputarse en principio nulo de pleno derecho, por cuanto no puede hacerse lo que la ley prohibe. Prohibición expresa contenida en la Real Cédula de Carlos IV, de veintinueve de abril de mil ochocientos cuatro, integrada como Ley veinticinco-uno-seis de la Novísima Recopilación, que dice: "He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes que se concedan en lo sucesivo, siempre que no manifieste yo expresamente en tales gracias o mercedes o posteriores reales órdenes ser otra mi voluntad...». Por consiguiente, es obligado admitir que el orden de sucesión en los Títulos Nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización expresa del Jefe del Estado, no presumible ni conjeturable de ningún acto por significativo que el mismo pareciere, ni incluso deducible de las reales cartas expedidas a favor de los cesionarios o de los favorecidos por una distribución si en ellas no se hace constar formal y expresamente la aprobación de tales cesiones o distribuciones. En el presente caso, la pormenorizada, expresa y reiterada aprobación real de la cesión del titulo discutido, no permite abrigar duda de la validez y eficacia de aquélla en los términos conchiyentes e indubitados en que se hizo, lo que implica la instauración de una nueva cabeza de línea en la persona del cesionario, a partir del cual ha de seguirse el orden regular de sucesión tal y como se dispone en el Real despacho de trece de octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Y al estimarlo así la sentencia recurrida, lejos de incurrir en el error que se denuncia ha interpretado correctamente el valor y alcance de la aprobación regia, pues, como ha declarado esta Sala, es primordial admitir que quien es creador de dignidades nobiliarias tiene también soberana potestad para suprimirlas y asimismo para modificarlas, doctrina que sin apartarse de lo dispuesto en la citada Ley veinticinco-uno-seis de la Novísima Recopilación, precisamente se conforma a ella como lo demuestra la frase "siempre que no manifieste yo otra cosa expresamente». (Sentencias de veintidós de noviembre de mil ochocientos noventa y dos, veintisiete de junio de mil ochocientos noventa y seis, veinte de junio de mil novecientos ocho, veintiocho de enero de mil novecientos veintiocho, uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, veinticuatro y veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y siete, treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres). Todo lo cual impone el rechazo del motivo examinado.

Cuarto

Igual suerte ha de correr el cuarto y último motivo que se fundamenta por la vía del ordinal quinto, acusando infracción, por no aplicación, de la Ley cuarenta y cinco de Toro y los Reales Decretos de veintisiete de mayo de mil novecientos doce y ocho de julio de mil novecientos veintidós y doctrina jurisprudencial que cita. El recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, insiste en mantener su particular criterio frente al del juzgador, argumentando que la cesión no tuvo carácter novatorio, ya que lo que se admitió por sanción real fue una simple posesión de hecho y temporal, sin perjuicio del mejor derecho de los descendientes de la línea primogénita. Sin embargo, todo lo contrario se evidencia de la simple lectura de los documentos examinados en el fundamento anterior. Y si bien es cierto que tanto en la escritura de cesión como en el Real Decreto de aprobación de ésta se hace constar que la misma se hace "con la calidad de perpetuamente para si, sus hijos y sucesores, hasta que extinguidas sus respectivas líneas vuelvan a la primogenitura actual», tal retorno no puede producirse en tanto existan descendientes del cesionario, condición que indubitadamente ostenta el demandado. Y por lo que respecta a los Reales Decretos de mil novecientos doce y mil novecientos veintidós, en cuanto éstos disponen que tanto en las sucesiones como en las rehabilitaciones se consignará la cláusula de "sin perjuicio de tercero de mejor derecho», ha de tenerse presente, en primer lugar, que tales disposiciones no regían al tiempo de otorgarse la cesión, y en segundo, que frente a una cesión aprobada por el Jefe del Estado con los requisitos que ya se han expuesto en el anterior fundamento, es inoperante toda cláusula de estilo que suponga desvirtuar lavoluntad regia.

Quinto

El rechazo de los cuatro motivos conlleva la desestimación del recurso en su totalidad, con la consiguiente imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Purificación , contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares.- Mariano Martin Granizo.- Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. - Rubricado.

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