SAP Madrid 584/2012, 23 de Noviembre de 2012

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:19735
Número de Recurso312/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución584/2012
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00584/2012

Fecha: 23 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 312/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: Dª Julieta

PROCURADOR: Dª SONIA JUÁREZ PÉREZ

Apelados-Demandados: D. Juan Alberto, y D. Armando

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Autos: 798/11 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

  2. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

  3. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 798/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 312/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª Julieta, representada por la Procuradora Dª SONIA JUÁREZ PÉREZ, y como apelados: D. Armando y D. Juan Alberto, representados por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, sobre derecho honorífico de título nobiliario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 798/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª María Belén López Castrillo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Julieta contra D. Juan Alberto y D. Armando, absolviendo a estos de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª SONIA JUÁREZ PÉREZ, dándosele traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 798/2011, desestimatoria de la demanda, se alza la parte demandante, alegando básicamente su mejor derecho al título nobiliario del Marquesado de DIRECCION000

, en el recurso de apelación, consistiendo la tesis actora, en la aplicación del apartado tercero de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/06 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, por lo que se solicita que debe declararse el mejor y preferente derecho de la actora Dª Julieta, a ostentar y poseer el título nobiliario del Marquesado de DIRECCION000 frente al demandado, porque fundamentalmente, ella es hija de Dª Gracia, la hermana mayor, de doble vínculo de D. Armando, reiterando sus argumentos de la demanda, y discrepando de los fundamentos de derecho de la resolución judicial recurrida, mostrando su disconformidad con relación a la valoración de las pruebas, aduciendo su particular interpretación de las mismas. En sentido inverso, la parte apelada-demandada, ha rebatido puntualmente los motivos de discrepancia, y se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso de apelación sobre valoración de la prueba practicada, entiende la Sala en consonancia con la doctrina sostenida, por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Madrid en esta clase de asuntos litigiosos, que tanto el informe de 20 de diciembre de 2007 de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, como el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2008, tienen especial relevancia, puesto que son coincidentes en que para la cesión del derecho consolidado del actual poseedor del título: D. Armando, tiene preferencia y mejor derecho su hijo, respecto de la hija de la hermana de dicho poseedor, después de versar sus razonamientos acerca de la retroactividad de la Disposición Transitoria Única, punto tercero de la Ley 33/2006 (LITN), una vez aplicada la misma a la problemática suscitada en torno a la concesión del Marquesado de DIRECCION000, que fue cedido por Dª Vanesa a su hijo D. Armando, que posteriormente cambiaría el orden de sus apellidos, mediante Carta expedida el 19 de febrero de 2001, y éste a su vez, lo cedió a su hijo D. Juan Alberto, expidiéndose Real Carta de Sucesión, mediante Orden publicada en el BOE de 30 de abril de 2008, relativa a dicha cesión. D. Armando, es hermano menor, de doble vínculo de Dª Gracia, madre de la actora Dª Julieta, quien entiende que tiene mejor derecho por ser hija de la hermana mayor de D. Armando .

TERCERO

Es muy importante destacar que la oposición en vía administrativa a la cesión del título nobiliario litigioso el 3 de mayo de 2006, ya quedó resuelta mediante la Orden de expedición de la Real Carta de Sucesión, publicada en el BOE de 30 de abril de 2008, relativa a dicha cesión por D. Armando a su hijo D. Juan Alberto . La primera cesión del Marquesado de DIRECCION000, que fue cedido por Dª Vanesa a su hijo D. Armando mediante Carta expedida el 19 de febrero de 2001 es inatacable por ser firme y consentida. No constando oposición alguna a la misma, en vía administrativa. Y que la demanda fue presentada el día 27 de abril de 2011, y por lo tanto es aplicable al caso, la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios EDL2006/275136. Dicha Ley en su artículo primero dispone que: "El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos". En su artículo segundo, establece que: "Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer. En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo" En este caso, debe primar la renuncia al título de la hermana mayor del apelado, cesionario del título nobiliario, no habiendo sido necesario aplicar el principio de varonía, por lo que no existe discriminación de ningún tipo. En su momento hubiera tenido sentido esta reclamación, si Dª Gracia, hermana mayor de

  1. Armando, actual cedente, hubiera impugnado la carta de sucesión por cesión publicad en el BOE de 27 de noviembre de 2000, y expedida el 19 de marzo de 2001. Pero una vez, habiendo ganado firmeza dicha situación nobiliaria, debe mantenerse con los efectos favorables para el actual cesionario del título, bien entendido que estamos ante el ejercicio del derecho de distribución, según consta en la escritura de cesión de 18 de abril de 2006. A diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo en el caso examinado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 19-11-2009, nº 745/2009, rec. 1885/2003, al confirmar la sentencia de 30 de abril de 2003 dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 831/2001,impugnada en casación, que declaró la nulidad del reconocimiento administrativo realizado de otro título nobiliario por otorgarse en perjuicio del mejor derecho ostentado por la actora en aquel caso, porque el principio de propincuidad no entra en juego al existir descendientes directos del concesionario del título a quien le correspondía y que en tal caso la dignidad se defiere a los descendientes en línea recta, y entre ellos al que ostente preferencia con arreglo al orden sucesorio regular, al amparo del Auto 389/ 2008 del TC de 17 de diciembre de 2008, por el que se acuerda inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad que elevada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación con los aparatados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006 de 30 de octubre, por lo que la resolución del presente asunto litigioso debe ajustarse al criterio de la Audiencia Provincial de Lleida, sec. 2ª, fijado en sentencia de 24-11-2009, nº 422/2009, rec. 121/2008, que sigue la doctrina jurisprudencial expuesta también en la STS de 15-10-2009, nº 649/2009, rec. 2249/2003, en un supuesto similar. Por lo tanto, debe entenderse que el apartado tercero de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006 de 30 de octubre EDL2006/275136, concede, en aplicación del principio de igualdad, un paréntesis que opera como última vía para todas aquellas personas discriminadas, en su caso, en la sucesión nobiliaria. El legislador, entiende el Alto Tribunal, se mueve con un criterio de ponderación entre la seguridad jurídica y el principio de...

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