SAP Barcelona 105/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2019:1256
Número de Recurso665/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución105/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 665/2017

Procedimiento Juicio Verbal nº 197/16

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 105 / 2019

Barcelona, 26 de febrero de 2019

Magistrado: Sergio Fernandez Iglesias

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del recurso de apelación nº 665/2017, interpuesto por el procurador D. Miguel Puig-Serra Santacana en nombre y representación de Rivera Alemany S.L parte demandante en la litis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en autos de procedimiento juicio verbal (250.2) nº 197/16, dictándose la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rivera Alemany S.L contra Donato en su propio nombre (y en su condición de sucesor de Rafaela ) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 21-1-19.

CUARTO

En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante, RIVERA ALEMANY, SL reclamó contra el demandado, don Donato, y su difunta esposa Rafaela (DEP), en petición de una condena dineraria de 5.808 euros, basada en gestión de intermediación inmobiliaria.

El demandado se opuso en el proceso de instancia, alegando, en síntesis, que la gestión de la actora en la venta de su piso no fue eficaz, sino que no se llegó a perfeccionar la venta de su piso sino por otra agencia de intermediación, Finques Nou XXI, sociedad civil privada.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar probado que no fue la actuación ni intermediación de la actora la que dio lugar a la compraventa de la finca del demandado y su difunta esposa, sino la intervención de dicha tercera inmobiliaria, siendo no controvertido que el encargo a la actora fue verbal y sin exclusiva.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandante, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de nueva sentencia de condena al demandado de 5.808 euros, o subsidiariamente 5.445 euros, más intereses, y con imposición de las costas de ambas instancias a esa parte adversa.

La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia objeto de apelación, y la imposición de costas.

TERCERO

Contrato de mediación o corretaje inmobiliario pactado entre las partes del proceso y su cumplimiento respectivo.

Hago propios los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

La sentencia apelada centra perfectamente la cuestión esencial dilucidada en el pleito en si las gestiones de la actora, como agencia inmobiliaria, fueron esenciales y conducentes, y motivaron la conclusión de la compraventa de la casa del demandado y su difunta esposa, sita en camí DIRECCION000, NUM000 de Mataró por los compradores finales los señores Ildefonso y Benita, devengándose entonces la comisión u honorarios a los que tendría derecho, o no, la entidad actora.

Resulta esencial al objeto del pleito dos hechos no controvertidos, que el encargo a la actora fue meramente verbal, con la consiguiente dificultad probatoria de sus condiciones, con la STS de 5.2.1996, y, sobre todo, que el encargo verbal fue sin exclusiva, por lo que la persona que encargó dicha intermediación inmobiliaria tenía perfecto derecho a venderla por medio de otra empresa de intermediación, como así efectivamente sucedió en 18.12.2014.

En efecto, la mediación o corretaje, con independencia y sin perjuicio de lo pactado por las partes, es un contrato que se perfecciona cuando la actuación del corredor o mediador da lugar a la perfección del negocio que se pretende, así en la STS de 13.6.2006, nº 591/2006, diciendo que el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio, con cita de la STS de 2 de octubre de 1999 . Teniendo declarado la Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato, salvo pacto expreso, así en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1991, 19-10-1993, 30-11-1993, 7-3-1994, 17-7- 1995, 5-2-1996, 30-4-1998 y 21-10-2000 .

Salvo pacto en contrario, el derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso esta no llega al estado de perfección.

Recuerda aquella sentencia la declaración de la STS de 4-11-1994, que el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista.

En idéntico sentido, la STS de 5 de noviembre de 2004, los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada.

Además, conforme dispone la STS de 13.12.11, el contrato de mediación se extingue por el transcurso del plazo pactado, aunque podría darse el caso de que se celebrara el contrato por razón de la mediación y se retrasara el momento de la perfección a un tiempo posterior al término, con mala fe, para evitar el abono de la retribución, Pero ello precisaría de su prueba y en este caso, como el dilucidado en el Tribunal Supremo, se

ha probado lo contrario: que la actividad de la actora no fue causa de la perfección del contrato, aun fuera de plazo; en nuestro caso, faltan las condiciones esenciales del contrato atípico, así tiempo y precio de la gestión, a pesar de lo dispuesto ad probationem en el art. 1280 in fine del Código Civil, pero resulta irrelevante al ser claro y distinto que la compraventa no se celebró por las gestiones de la entidad actora; y, antes al contrario, en correo electrónico de 31.3.2014 se dejó claro que la difunta esposa del demandado -ya fallecida cuando se interpuso la demanda que nos ocupa- a través de su marido su voluntad de repensar la relación no exclusiva; de hecho, no se volvieron a enviar correos similares a partir de entonces.

A partir de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que suscribo en su totalidad, queda claro que la compraventa final con aquellos compradores no se celebró gracias a la actividad mediadora de la actora, que contrató sin exclusiva con el demandado y su esposa difunta, sino en virtud de los servicios de Finques Nou XXI, s.c.p., que pactó un precio aceptado por los compradores, por lo que la sentencia apelada concluye con acierto que no se devengó derecho alguno al cobro de la comisión por la agencia actora.

Frente a esa claridad expositiva la apelante argumenta denunciando una suerte de connivencia o montaje entre los compradores y los demandados, aparte esa agencia tercera, a partir de una serie de extremos accesorios a los que da una importancia exagerada y desproporcionada, presuponiendo además, sendos delitos de falsedad documental, en cuanto a la factura por la que la agencia tercera cobró al demandado y su esposa causante los honorarios por la gestión de esa compraventa, 4.500 euros más IVA, documento 5 del demandado, al folio 47, además de la correspondiente estafa procesal que resultarían de aceptar sus argumentos que cuestionan la presunción de...

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