SAP Barcelona 308/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
ECLIES:APB:2019:1214
Número de Recurso77/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158000651

Recurso de apelación 77/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 78/2015

Cuestiones.- Nulidad cláusula suelo. Control de transparencia. Comercialización del préstamo on line.

SENTENCIA núm. 308/2019

Composición del Tribunal:

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Anna Esther Queral Carbonell

MARTA PESQUEIRA CARO

En Barcelona, a 21 de febrero de 2019

Parte apelante: Banco Popular Español, S.A.

Letrado: Miguel A. Pazos Moya.

Procurador: Jaume Lluís Aso Roca.

Parte apelada: María Angeles y Julián .

Letrado: Lourdes Galvé.

Procuradora: Eulàlia Rigol Trullols.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 9 de noviembre de 2016

Parte demandante: María Angeles y Julián .

Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El tenor literal de la sentencia apelada es el siguiente:

FALLO

"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Eulalia Rigol Trullols, actuando en nombre y representación de Doña María Angeles y de Don Julián, declarando la nulidad de la cláusula límites de variabilidad del tipo de interés del préstamo hipotecario suscrito por las partes con el siguiente tenor literal, debiendo tenerla por no puesta :

"Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2'5 % nominal anual ni superior al 11'75 % nominal anual".

Se imponen las costas de éste procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 13 de febrero de 2019.

Ponente: magistrada Anna Esther Queral Carbonell.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. El demandante ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo, incorporada como condición general, al contrato de préstamo hipotecario a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada de fecha 26 de mayo de 2005. Solicitaba la declaración de nulidad de dicha condición del contrato teniéndola por no puesta, con reserva de acciones en cuanto a la restitución de cantidades.

  2. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento conocido por el Juzgado mercantil número 11 de Madrid. Opuso que con anterioridad al préstamo hipotecario litigioso, los demandantes ya habían suscrito un préstamo hipotecario con la entidad demandada a través también de la banca on line que incluía la correspondiente cláusula suelo, por lo que conocían de su existencia. La contratación del préstamo hipotecario se hizo a través de la página web de la entidad demandada en la que aparecen las condiciones que se ofrecen, entre ellas, la cláusula suelo. En las dos siguientes fases de la suscripción del préstamo hipotecario, con la gestora comercial y de firmas, se informó de forma reiterada de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo. Se remitió oferta vinculante, minuta y se repasaron las condiciones por teléfono, según la grabación adjunta. Por ello, se trata de un cláusula válida al superar el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia del TS, teniendo en cuenta especialmente la información facilitada durante la comercialización del préstamo on line.

  3. La resolución recurrida estimó la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada por no superar el control de transparencia y resultar abusiva.

    4 . El recurso del banco demandado se funda en una errónea valoración de la prueba, defendiendo que la cláusula es clara y que se cumplieron los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre transparencia e información precontractual, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de la contratación, reproduciendo los argumentos de la contestación a la demanda.

  4. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada.

  1. El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.

  2. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, apartado 49).

  3. En el examen de la transparencia el Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, ha resaltado la importancia que para la transparencia de la contratación con los consumidores tiene la información

    precontractual que se les facilita ( STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo).

  4. El TS ha reiterado en diversas resoluciones que:

    " Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento los consumidores prestatarios pudieran ser conscientes, merced a cómo...

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