SAP Girona 64/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2019:191
Número de Recurso66/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución64/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1718042120188007993

Recurso de apelación 66/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 5/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER (anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)

Procurador/a: CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS

Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA

Parte recurrida: Donato, Fátima

Procurador/a: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 64/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 21 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 5/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver

el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER (anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) contra Sentencia del 24 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de D. Donato y Dª. Fátima .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Donato y DOÑA Fátima, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (posteriormente sucedida por BANCO SANTANDER) representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés:

- Se declara nulo el contrato de suscripción de 50 obligaciones subordinadas de la emisión "ob.su.banco popular vt. 10-21".

- Se condena a la parte demandada a reintegrar a los actores la suma de 50.000 euros empleados en la adquisición de las obligaciones subordinadas indicadas incrementados en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de obligaciones subordinadas, más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia (la parte actora debe, a su vez, entregar al Banco los rendimientos percibidos, más los intereses desde la fecha de cada ingreso); todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/02/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que los compradores demandantes no fueron informados debidamente de la naturaleza, características y alcance del producto financiero adquirido, denominado "Obligaciones Subordinadas 2011-2", respecto del cual formalizaron orden de suscripción de 50 títulos por un nominal de 50.000€; y careciendo los demandantes de conocimientos financieros y experiencia inversora, vinieron a atender las recomendaciones del personal de la sucursal bancaria del Banco Popular Español, para la realización de la operación, que se asoció a la cuenta de valores formalizada en la misma fecha, para su depósito, invirtiendo sus ahorros en la adquisición del producto.

Por ello el órgano "a quo" declaró la nulidad por vicios del consentimiento, del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, condenando a las parte demandada a reintegrar a los actores la suma de 50.000 € empleados en la adquisición de las obligaciones subordinadas, incrementados con los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las obligaciones, mas los intereses legales desde la fecha de la inversión, mientras que la parte actora deberá entregar al Banco los rendimientos percibidos, mas los intereses desde la fecha de cada ingreso.

Y ello en base a la alegación de que la parte actora habría contratado a causa de un error esencial y excusable en la representación del producto que adquiría; error que se habría producido por una falta total de información cumplida y comprensible de la entidad demandada respecto de las características esenciales de este producto bancario, lo que haría que hubiese infringido las obligaciones legales de información a sus clientes.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, acoge los pedimentos de la demanda fundando su decisión en que el banco demandado no habría proporcionado a la demandante una información suficiente sobre el funcionamiento, estructura y riesgos de la deuda subordinada cuya nulidad se interesa, siendo así que los clientes no tenían conocimientos suficientes que le permitieran llegar a conocer el producto sin tal información, estando obligado a proporcionar la información porque fue quien vendió los títulos.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, Banco Santander (anteriormente Banco Popular) y denuncia error en la valoración de la prueba al desestimar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, con supuesta infracción de jurisprudencia sobre el "dies a quo" en el cómputo del plazo.

Con invocación de las STS que estima aplicables al supuesto presente se alega que el momento inicial del cómputo del ejercicio de dicha acción debe situarse al momento en que la parte actora se recibe y firma la documentación contractual, puesto que los citados documentos eran lo suficientemente claros y explicativos de las características y riesgos de las obligaciones subordinadas adquiridas, y que en el caso de que no lo hubiera sido, este habría salido del error, bien desde el momento en que observó la evolución del producto a través de la información fiscal o bien desde el primer momento en que el producto le reportó un rendimiento superior a los de cualquier depósito fijo.

Como ya se dijo en un supuesto de un producto financiero análogo al presente y con la misma parte demandada en la sentencia de esta Sala de fecha 18/12/2018 :

"El banco apelante pretende que el día inicial del cómputo de la caducidad de la acción de anulabilidad se fije el mismo día en que se firmó el contrato de compra de deuda subordinada por el esposo de la ahora demandante. Considera que dicho día recibió información suficiente para aquilatar debidamente los riesgos que entrañaba el producto financiero que adquiría.

De manera subsidiaria propone que se fije en el día en que el cliente recibió la información fiscal relativa al ejercicio de 2.011, donde claramente se expresaría la pérdida de valor que había sufrido la inversión realizada.

Tanto si se inicia el cómputo en un día como en otro, la acción ejercida habría caducado sobradamente.

El artículo 1.301 del CC español dispone que en los casos de error en el consentimiento el cómputo del plazo de cuatro años comienza a contar en el momento de la consumación del contrato.

Partiendo de esta premisa, cabe examinar si la consumación de los contratos de tracto sucesivo se produce en el mismo momento en que se perfeccionan (concurrencia de voluntades sobre la cosa y el precio) o bien en otro posterior, criterio asumido por la sentencia impugnada.

Esta segunda tesis nos lleva a determinar cuándo se debe entender producida la consumación de estos contratos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 explica:

"En orden a cuando se produce la consumación del contrato (..), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (..) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (..) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (..) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 ha introducido una serie de matices y de consideraciones respecto de la caducidad de los contratos bancarios que deban calificarse como complejos.

Dicha resolución razona:

"Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los " contratos hechos por mujer...

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