ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:1773A |
Número de Recurso | 237/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 237/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 237/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal Alain Afflelou España S.A. se presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 29 de julio de 2016 y su auto de aclaración de fecha 24 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 136/2016, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 566/2015, del Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de Alain Afflelou España S.A. presentó escrito de fecha 22 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Izaskun Lacosta Guindano, en representación de D. Ricardo presentó escrito de fecha 2 de febrero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 14 de diciembre de 2018. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito de fecha 16 de enero de 2019, en el que se mostraba favorable a la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia de primera instancia. Así dejó sin efecto la condena del administrador a la cobertura del déficit concursal.
La parte recurrente defiende la condena del administrador, ya que de su actuación se deriva que participó en la agravación de la insolvencia.
El recurso de casación se formuló al amparo del art. 477.2.3º LEC y se articula en un único motivo.
En el motivo se denuncia la infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre condena de los administradores a pagar el déficit concursal.
La parte recurrente sostiene que la condena del administrador debe ser inmediata, al apreciarse su negligencia, su falta de solicitud de declaración del concurso y de la presentación de las cuentas, que agravaron el estado de insolvencia. Por lo tanto, es procedente la condena del administrador.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma infringida y falta de acreditación del interés casacional.
La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio : ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".
La parte recurrente no cita ni identifica ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo del motivo el precepto sustantivo infringido.
El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida. La parte recurrente tampoco acredita el interés casacional, ya que únicamente cita una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de mayo de 2015 , que no es de Pleno, lo cual resulta insuficiente a los efectos de acreditar el interés casacional.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ )
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Alain Afflelou España S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 29 de julio de 2016 y su auto de aclaración de fecha 24 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 136/2016, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 566/2015, del Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Bilbao.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.