SAP Vizcaya 499/2016, 29 de Julio de 2016
Ponente | MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO |
ECLI | ES:APBI:2016:1617 |
Número de Recurso | 136/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 499/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/018614
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0018614
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 136/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 566/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Everardo
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a / Abokatua: ANGEL VILLANUEVA LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua: ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a/ Abokatua: GEMA MARIN AGUINAGA
S E N T E N C I A Nº 499/2016
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOIIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de INCIDENTE CONCURSAL 171 (incidente concursal de oposición a la calificación) 566/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de Everardo, apelante representado por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por el Letrado ÁNGEL VILLANUEVA LÓPEZ, contra ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A. apelada (se opone al recurso), representado por la Procuradora ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendido por la Letrado GEMA MARÍN AGUINAGA. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se opone al recurso. No se opone al recurso ni impugna la resolución A.C. de IKUSI VISIÓN, S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de diciembre de 2015, aclarada por auto
de 18 de enero de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 16 de diciembre de 2015 es de tenor literal siguiente:
FALLO: 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO de IKUSI VISIÓN, S.L. por concurrir las siguientes causas: agravación dolosa de la insolvencia social por el retraso en la solicitud de concurso y la falta de depósito de las cuentas anuales (art. 164.1 en relación con 165.1ª y 3ª).
2. Resulta afectado por la calificación Everardo (su administrador social), quien quedan inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante el periodo de DOS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderán cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.
3. El administrador social afectado por la calificación es condenado a responder de la totalidad del déficit concursal generado.
El Auto de instancia de fecha 18 de enero de 2016, es de tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA:
SE ACUERDA aclarar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 16/12/2015 en el sentido de que se condena en las costas procesales a la concursada y al demandado que se opone.
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Everardo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 136/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDña. LOURDES ARRANZ FREIJO .
La concursada y su administrador social, interponen recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que ha declarado culpable el concurso, siendo el administrador persona afectada por la calificación, quedando inhabilitado por un periodo de dos años para administrar bienes ajenos, y perdiendo cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; siendo también condenado a responder de la totalidad del déficit concursal generado.
En la primera alegación del escrito de recurso se hace mención a lo que se consideran circunstancias especiales del concurso, instado por un único acreedor,sin existir una situación generalizada de impagos, que supusiese que la concursada no podía atender a sus obligaciones normales del tráfico, no pudiéndose reprochar al administrador no haber solicitado el concurso.
En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 169 de la LC, pues ni el informe de la AC, y tampoco el del Mº Fiscal están argumentados y tampoco documentados.
En el apartado tercero se sostiene que conforme disponen los apartados 1 y 3 del art. 165 en relación con el art. 164 de la LC, y su interpretación jurisprudencial, para que el concurso sea declarado culpable, será preciso acreditar que la insolvencia ha sido generada o agravada mediando dolo o culpa grave del deudor, acreditación que compete a la AC y al Mº Fiscal y no al deudor.
En el apartado cuarto, y con respecto a la causa de culpabilidad consistente en el retraso en la solicitud de concurso, se niega la existencia de situación de insolvencia, reiterando las legaciones realizadas en el apartado previo, y la de dolo o culpa grave, pues nada hacía pensar que se debiera instar el concurso, negándose también la existencia de relación de causalidad, pues el no presentar la solicitud del concurso, no ha agravado una insolvencia que no existía, sin que las presunciones del art. 165 LC, abarquen en ningún caso al nexo causal.
En el apartado siguiente y con relación al supuesto de culpabilidad, consistente en la falta de depósito de las cuentas anuales, se reiteran las alegaciones anteriores, sosteniendo que el hecho de no haber presentado las cuentas en el Registro en modo alguno ha agravado la insolvencia, ya que son los mismos deudores, los que tenía la concursada, cuando se ejecutó el laudo, y en la actualidad.
En lo que se refiere a la condena por responsabilidad por déficit que ha sido impuesta, sostiene que hay que justificar tal condena, al ser potestativa su imposición, exigiéndose que de la conducta del administrador se haya derivado ese concreto daño, sin que en la sentencia de instancia se funde debidamente tal condena, ni su extensión.
La primera alegación del escrito de apelación, no constituye en puridad un motivo de recurso, pues lo cierto es que la situación de insolvencia de la concursada en el momento de solicitud de concurso, no es objeto de la sentencia de calificación,que por tanto no podrá ser atacada por ese motivo.
Igualmente la alegación segunda, tampoco contiene un motivo de...
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ATS, 20 de Febrero de 2019
...de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 29 de julio de 2016 y su auto de aclaración de fecha 24 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación 136/2016, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 566/2015, del Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Mediante diligen......