ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1780A
Número de Recurso572/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 572/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 572/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección tercera), en el rollo de apelación número 494/2016 -B, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 782/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de D. Benito y como parte recurrida al procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 21 de diciembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

Por la parte recurrida con fecha 14 de enero de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Fernando Pérez Cruz se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, derivada de accidente de tráfico, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la infracción del artículo 7 del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias número 273/2009, de 23 de abril ; 281/2009, de 27 de abril y en la de fecha 21 de junio de 1983 . También invoca la recurrente la sentencia número 174/2004, de 18 de octubre, dictada por el Tribunal Constitucional. Según estas resoluciones en materia de indemnización de daños y perjuicios es un principio general asentado el de reparación integral del daño, por lo que en el presente caso la recurrente considera que el estado de salud del lesionado, quien había sufrido una amputación previa de una pierna, se ha visto notoriamente agravado, de modo que actualmente raya en la invalidez absoluta. En el mismo sentido, la recurrente considera que la prótesis de la rodilla del Sr. Benito fue dañada a consecuencia del siniestro y precisó ser sustituida.

Planteado en estos términos el motivo debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, dado que el precepto y jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos mediante la modificación total y parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. En este sentido, al contrario de lo manifestado por la recurrente, la Audiencia declara, una vez valorados los informes médicos, que:

"[...] No puede sostenerse como pretende el recurrente que el accidente le ha causado una invalidez absoluta para cualquier ocupación o actividad, pues no hay que olvidar que el mismo en la fecha del accidente ya le había sido amputada la pierna derecha, valiéndose de una prótesis; sin que pueda atribuir al accidente sufrido el que con posterioridad lleve una vida sedentaria, lo cual ni se deduce del informe médico emitido por el médico forense ni por el Doctor Edemiro , incluso de los informes emitidos por el detective de fechas 19 y 21 de octubre de 2013, se puede comprobar que el lesionado lleva una vida normal para su edad, teniendo a su vez en mente la amputación que ya venía arrastrando [...]".

Igualmente, en lo que afecta la prótesis dañada en el accidente el tribunal de apelación deniega la indemnización por tal concepto, ya que:

"[...] sin descartar que haya resultado dañada, no hay que olvidar que la vida media según los técnicos de dichas prótesis son de unos 10 años y a la fecha del accidente ya tenía 20 años; luego no puede pretender atribuir al accidente el cambio que necesita de la prótesis, cuando ésta ya había pasado su vida útil con creces en la fecha en que el accidente tuvo lugar [...]".

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benito , contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección tercera), en el rollo de apelación número 494/2016 -B, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 782/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala..

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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