ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1822A
Número de Recurso1010/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1010/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1010/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos, SA, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 , y rectificada por auto de 1 de febrero de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1626/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Franch Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos, SA, presentó escrito ante esta Sala el 31 de marzo de 2016, personándose como parte recurrente. La procurada D.ª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la Congregación de los Legionarios de Cristo, el 12 de mayo de 2016, compareciendo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 9 de enero de 2019, mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4 º y 2º, por infracción de los arts. 24.2 CE , 9.3 y 120 CE , 248 LOPJ y arts. 216 y 218 LEC en la medida en que incurre en error patente derivado de su propio razonamiento, en concreto sobre la pena convencional de 1.058.000 euros, y esto por un error al haber incluido un día de exceso, el 15 de abril de 2008. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4 º y 2º, por infracción de los arts. 24.2 CE , 9.3 y 120 CE , 248 LEC y 216 y 218 en la medida en que existe colisión de argumentos, lo que equivale a la falta de motivación suficiente, y falta de la adecuada respuesta a las cuestiones planteadas. El motivo tercero, es al amparo del art. 469.1.4 º y 2º LEC , por la infracción de los arts. 24.2 CE , 9.3 y 120 CE 248 LEC y 216 y 218 LEC , por incongruencia por omisión. El motivo cuarto es al amparo del art. 469.1. motivo 2º y 4º LEC , por la infracción de los arts. 24.2 CE , 9.3 y 120 CE 248 LEC y 216 y 218 LEC , por incongruencia por omisión, en todo caso falta de la exigible motivación.

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en cuatro motivos. El motivo primero es por infracción del art. 1281 CC porque no cabe doble pena si no se pacta expresamente; las penas deben de interpretarse y aplicarse restrictivamente. El segundo es porque la sentencia infringe la jurisprudencia de la sala, que impide aplicar penas convencionales en favor de la parte que ha sido a su vez incumplidora del contrato. El tercer motivo de casación es por infracción del art. 1154 CC sobre moderación de la pena. El motivo cuarto es por infracción del art. 348 LEC , sobre costas procesales.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Es así, por cuanto los cuatro motivos del recurso se plantean amparados en el art. 469. 4 º y 2º LEC , y esta sala tiene dicho que es necesario identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1. LEC , sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en "una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala" y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1 , y art. 473.2. 2.º LEC ) ( STS 426/2018, de 4 de julio , con cita de otras).

Lo anterior es causa suficiente para la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, pero también se observa que cuanto al motivo primero, la parte recurrente lo plantea como un error patente, cuando es más bien un error material o aritmético, que pudo y debió ser corregido por solicitud de la parte de rectificación o aclaración, en base al art. 215 LEC , lo que no ha hecho la parte, sobre este supuesto error observado, y bien pudo hacerlo, cuando solicitó, la rectificación de errores materiales, que dio lugar al auto de fecha 1 de febrero de 2016 , por lo que hemos de concluir que no habiéndolo solicitado, en legal forma en base al art. 215 LEC , no puede sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal por lo que no es posible apreciar que se haya causado indefensión alguna, al no haberse hecho observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso del art. 469.2 de la LEC , ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 y 215 ( AATS de 8 de mayo de 2007, en recurso 709/2004 y de 19 de junio de 2007, en recurso 2569/2003 , entre otros).

El motivo segundo, incurre en la misma causa de inadmisión porque plantea como falta de motivación suficiente la condena a la pena convencional, donde está planteando por vía del recurso extraordinario la propia condena a la pena convencional que impone la Audiencia, debiéndose recordar que la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 218.2 LEC , según la cual la exigencia de que motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón "se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida", de modo que "la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 [...] no es la meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón. El error jurídico, cuando se refiere a las normas aplicables para resolver el litigio, es controlable mediante el recurso de casación. Y cuando lo aplicado incorrectamente son normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero no con base en la infracción del art. 218.2 [...] sino mediante la denuncia de infracción de las concretas normas procesales infringidas". ( STS 405/2018, de 29 de junio de 2018 ).

El motivo tercero incurre en la misma causa de inadmisión, en este caso porque alega incongruencia por omisión, y falta de motivación, cuando lo que plantea es la discusión de fondo sobre la que se plantea el pleito, como se ha dicho para el motivo anterior, debiendo añadirse que con el planteamiento expuesto, procede rechazar la existencia de incongruencia sin necesidad, siquiera, de realizar el juicio de ajuste entre lo peticionado y el fallo producido, en la medida en que al denunciar que se omite dar solución sobre una cuestión planteada, tal alegación se debería haber realizado bajo la fórmula de solicitud de aclaración o complemento de la resolución ahora objeto de recurso, en base al art. 215 LEC , lo que no ha hecho la parte recurrente, por lo que no es posible apreciar que se haya causado indefensión alguna, al no haberse hecho observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso del art. 469.2 de la LEC , ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 y 215 ( AATS de 8 de mayo de 2007, en recurso 709/2004 y de 19 de junio de 2007, en recurso 2569/2003 ).

El motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por la misma razón expuesta, porque se está plateando a través del recurso extraordinario la discusión sustantiva objeto del pleito, y como ya se ha dicho no cabe alegar incongruencia omisiva, si no se ha solicitado aclaración o complemento en base al art. 215 LEC .

CUARTO

El recurso de casación también ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo cuarto incurre en incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC ), y esto por cuanto plantea la infracción del art. 348 LEC , sobre costas procesales, que es claro que se trata de una cuestión adjetiva, o procesal, por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, e incluso en el caso de las costas ni tan siquiera del recurso extraordinario por infracción procesal, como tiene dicho esta Sala Primera en innumerables resoluciones.

B.- El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC ).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando a anterior doctrina al caso concreto, la sentencie recurrida no hace sino aplicar literalmente las cláusulas de penalización de la Estipulación Tercera del contrato de 15 de junio de 2007, a los dos edificios, al de infantil y al de usos múltiples, teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba en cuanto a las fechas de retraso, interpretación que puede ser discutible, pero que la parte no justifica que sea irracional, ilógica o contraria a precepto alguno.

C.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), por cuanto el motivo plantea la aplicación de la pena convencional, cuando ha existido un incumplimiento de la parte contraria, porque el motivo se funda de modo implícito en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado acreditados, porque al plantear el incumplimiento de la parte contraria, para la apreciación del motivo de recurso, sería preciso revisar la prueba y su valoración, en cuanto a ese incumplimiento, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, que alega como infringido el art. 1154 CC sobre moderación de la pena, partiendo de que se da el supuesto de hecho para la aplicación de este precepto, cuando esto omite que la sentencia recurrida a la hora de aplicar la pena convencional aplica la Estipulación Tercera del contrato vigente, que precisamente contempla el incumplimiento por retraso injustificado, acreditado en base a la valoración conjunta de la prueba, por lo que la parte implícitamente plantea una interpretación del contrato, simplemente distinta de la realizada por la sentencia objeto de recurso, y una revisión probatoria, que no cabe en casación, como se ha dicho.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos, SA, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 , y rectificada por auto de 1 de febrero de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1626/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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