STS 185/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2019:499
Número de Recurso430/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución185/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 185/2019

Fecha de sentencia: 18/02/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 430/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: MINISTERIO INDUSTRI Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 430/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 185/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 18 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 430/2017 interpuesto por ENGIE CARTAGENA, S.L., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y han comparecido, como partes codemandadas, las entidades EMPLAZAMIENTOS RADIALES, representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, y GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Engie Cartagena, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2017 en el que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina el suplico de la demanda solicitando que se dicte sentencia estimándola, con expresa condena en costas a la parte demandada, y con los siguientes pronunciamientos:

) (i) Declare la nulidad parcial de la Orden ETU/35/2017 por omisión, debido a que deliberadamente excluye de su ámbito de aplicación lo recogido en el fallo contenido en la Sentencia del TS de 11 de junio de 2014 , en cuanto a que restringe injustificadamente el acceso a los suplementos territoriales, exclusivamente, a las actividades reguladas; excluye deliberadamente el período de 2012 de su ámbito temporal; excluye ciertas Comunidades Autónomas y en concreto, la Región de Murcia, del ámbito de aplicación de la misma, y, por último, omite un mecanismo destinado a prever situaciones de desajuste.

(ii) Ordene a la Administración y en concreto, al MINETAD, a dictar una nueva orden que modifique la Orden ETU/35/2017 con el fin de dar efectivo cumplimiento y ejecución a la Sentencia del TS de 11 de junio de 2014 en sus propios términos

.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2017 en el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la recurrente.

TERCERO

La representación de Emplazamientos Radiales, S.L. contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 12 de diciembre de 2017 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación del acuerdo societario para recurrir adoptado por el órgano societario estatutariamente competente ( artículo 69.b/ en relación con los artículos 19.1.a / y 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Por lo demás, el representante procesal de la entidad codemandada se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando por la que se inadmita, o, subsidiariamente, se desestime, el recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

La representación de la también codemandada Gas Natural SDG, S.A., no presentó escrito alguno por lo que mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2017 se declaró caducado el trámite correspondiente.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2017 la representación de Engie Cartagena, S.L. aportó certificación emitida por la Secretaria del Consejo de Administración de dicha entidad de fecha 28 de abril de 2017 en la que se pone de manifiesto que el citado Consejo de Administración adoptó por unanimidad la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba se las emplazó para que formulasen sus conclusiones, lo que llevaron a cabo la parte actora, la Administración demandada y la codemandada Emplazamientos Radiales, S.L. mediante escritos presentados con los días 5, 31 y 24 de enero, respectivamente.

La representación de la también codemandada Gas Natural SDG, S.A., no presentó escrito alguno por lo que mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2018 se declaró caducado el trámite correspondiente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo formula la representación de Engie Cartagena, S.L., contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

En el antecedente primero hemos reseñado las pretensiones que formula la demandante que consisten, en esencia, en que:

(i) Se declare la nulidad parcial de la Orden ETU/35/2017, por omisión, al haber excluido deliberadamente de su ámbito de aplicación lo recogido en el fallo contenido en la Sentencia del TS de 11 de junio de 2014 , en cuanto restringe injustificadamente el acceso a los suplementos territoriales, exclusivamente, a las actividades reguladas; excluye deliberadamente el período de 2012 de su ámbito temporal; excluye ciertas Comunidades Autónomas y en concreto, la Región de Murcia, del ámbito de aplicación de la misma; y, por último, omite un mecanismo destinado a prever situaciones de desajuste.

(ii) Se ordene a la Administración a dictar una nueva orden que modifique la Orden ETU/35/2017 con el fin de dar efectivo cumplimiento y ejecución a la sentencia del TS de 11 de junio de 2014 en sus propios términos.

Pero antes de abordar las distintas cuestiones y pretensiones planteada por la parte actora debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la codemandada Emplazamientos Radiales, S.L.

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente tercero, la representación de Emplazamientos Radiales, S.L. plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de acreditación del acuerdo societario para recurrir adoptado por el órgano societario estatutariamente competente ( artículo 69.b/ en relación con los artículos 19.1.a / y 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

La causa de inadmisión debe ser rechazada pues, según ha quedado señalado en el antecedente quinto, la representación de Engie Cartagena, S.L. aportó a las actuaciones certificación emitida por la Secretaria del Consejo de Administración de dicha entidad de fecha 28 de abril de 2017 en la que se pone de manifiesto que el citado Consejo de Administración adoptó por unanimidad la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero.

TERCERO

Para un adecuado examen de las cuestiones planteadas en este proceso procede recordar algunas notas sobre el origen Orden ETU/35/2017 aquí controvertida. Si bien, como las partes personadas sin duda conocen la secuencia de lo sucedido -así lo demuestran en sus respectivos escritos- sólo reseñaremos a continuación, de manera sintetizada, algunos de los hitos más relevantes.

  1. - Las tarifas y primas y los peajes de acceso de energía eléctrica para el año 2013 fueron establecidos mediante dos órdenes ministeriales sucesivas, la primera de ellas con efecto "a partir de 1 de enero de 2013" (Orden IET/221/2013, de 14 de febrero), la segunda "a partir de 1 de agosto de 2013" (Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto).

  2. - Por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ) se declaró la nulidad del artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, en la medida en que no incluía los suplementos territoriales a los que se refería el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , declarando la sentencia que el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital debía proceder a la inclusión de los referidos suplementos territoriales.

    A su vez, por sentencia nº 2040/2016 de 22 de septiembre de 2016 (recurso contencioso-administrativo 378/2013 ) se declara que el artículo 1 y el anexo I de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, no son conformes al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluyen los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , declarando también en este caso la sentencia que el Ministerio debía proceder a su inclusión.

  3. - En la ejecución de las referidas sentencias se han suscitado numerosos incidentes promovidos no sólo por los recurrentes en aquellos procesos sino también por diferentes entidades que se habían personado como partes interesadas (entre ellas la aquí recurrente Engie Cartagena, S.L.)

  4. - Forman parte de la ejecución de aquellas sentencias tanto la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, que es objeto de este proceso, como la ulterior Orden ETU/66/2018, de 26 de enero.

    A.- En la Orden ETU/35/2017, aquí impugnada, se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

    El Preámbulo de esta Orden explica que con el fin de dar cumplimiento a los pronunciamientos judiciales se requirió a las distintas Comunidades Autónomas la remisión de información relativa a los tributos existentes durante el año 2013 que gravaban actividades e instalaciones destinadas al suministro eléctrico, habiendo sido atendidos dichos requerimientos de forma desigual por las distintas Comunidades Autónomas. Ahora bien, dado que el Ministerio había sido requerido perentoriamente por el Tribunal Supremo, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas, en orden a la ejecución de lo resuelto en sentencia, se ha procedido al dictado de la Orden que da cumplimiento a las sentencias al menos de forma parcial. « (...) Ello hace que, si bien la información remitida por las distintas Comunidades Autónomas dista de ser completa y, más aún, en algunos casos es inexistente, no pueda demorarse por más tiempo la aprobación de la citada Orden, siquiera sea por referencia a las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, que son aquellas para las que se dispone de una información más completa. La presente propuesta de orden tiene, consecuentemente, por objeto aprobar los suplementos territoriales de los peajes de acceso que deben aplicarse en las citadas Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. No obstante, ello no supone la finalización del proceso de recolección de datos, siendo así que, a medida que la información recibida lo permita, podrá procederse al establecimiento de suplementos también para otras Comunidades Autónomas y, asimismo, si al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las mismas dispusiera de información adicional que evidenciase que se ha incurrido en error en la determinación de los suplementos territoriales, podrá aprobarse, como consecuencia de esa información, una nueva orden que los modifique, estableciendo los mecanismos para la regularización de las cantidades que ya hayan sido objeto de facturación ».

    B.- Por su parte, con relación a las restantes comunidades autónomas, la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero -que no es aquí objeto de impugnación- tiene, según explica su Preámbulo, un objetivo doble : « (...) en primer lugar, determinar los concretos tributos de cada una de las Comunidades Autónomas que estuvieron vigentes durante el ejercicio 2013, a efectos de determinar los suplementos territoriales a incluir en los peajes de acceso [...] En segundo lugar, la presente orden desarrolla un mecanismo de recogida y tratamiento de la información que, tal y como el Tribunal Supremo señala, parte de la información disponible a través de la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, y así se ha puesto de manifiesto a todas las Comunidades Autónomas en las comunicaciones remitidas, la información disponible no permite discernir, en algunos casos, qué concretas actividades se encontraban gravadas durante el año 2013 por cada una de las figuras tributarias señaladas. En consecuencia, resulta necesario que las Comunidades Autónomas afectadas corroboren la información de la que se dispone. Asimismo, y dada la urgencia con la que se tienen que aprobar los correspondientes suplementos territoriales, es igualmente necesario que la información se presente con un contenido homogéneo y que permita un tratamiento uniforme es por ello que, la presente orden, incluye un modelo de solicitud de certificado para que los sujetos lo presenten, en su caso, a cada una de las Comunidades Autónomas en las que hubieran ejercido alguna de las actividades con retribución regulada durante el ejercicio 2013 y de las que no se dispone información. Adicionalmente, la presente orden habilita a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a que presenten ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, el certificado emitido por las Comunidades de las que no se dispone información suficiente para solicitar que se proceda al reconocimiento de estas cantidades abonadas y a su inclusión a efectos de determinación del suplemento territorial de los peajes de acceso».

CUARTO

En el curso de este proceso la representación de Engie Cartagena, S.L. pide que se declare la nulidad parcial de la Orden ETU/35/2017 aduciendo al efecto que la Orden incurre en omisión o se aparta de lo resuelto en la sentencia de 11 de junio de 2014 (recurso 102/2013 ), en los siguientes aspectos:

- Restringe injustificadamente el acceso a los suplementos territoriales, exclusivamente, a las actividades reguladas.

- Excluye deliberadamente el período de 2012 de su ámbito temporal.

- Excluye ciertas Comunidades Autónomas y en concreto, la Región de Murcia, de su ámbito de aplicación de la misma.

- Omite un mecanismo destinado a prever situaciones de desajuste.

En los apartados que siguen examinaremos estos argumentos de impugnación.

QUINTO

En primer lugar, la demandante aduce que la Orden ETU/35/2017 restringe injustificadamente el ámbito de los suplementos territoriales que regula pues los refiere exclusivamente a las actividades reguladas.

La parte actora sostiene que en este punto la Orden ETU/35/2017 está incumpliendo la sentencia de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ) en la que se declara la obligación del Ministerio de aprobar un suplemento territorial que incluyera todos los tributos, sin distinción alguna, que gravaran todas las actividades eléctricas, no sólo las reguladas sino también las liberalizadas.

La cuestión ha sido ya examinada por esta Sala en nuestra reciente sentencia nº 169/2019 de 13 de febrero de 2019 (recurso contencioso-administrativo 205/2017 ) , en la que nos hemos pronunciado acerca de un alegato planteado por otra recurrente en términos sustancialmente coincidentes con los del caso que ahora examinamos. Por ello, a continuación no haremos sito reiterar lo que hemos razonado sobre esta cuestión en el F.J. 3º de la citada sentencia de en esa sentencia de 13 de febrero de 2019 , del que extraemos el siguiente fragmento:

(...) Cabe partir como premisa para abordar este primer motivo de impugnación de la constatación de que la Orden ministerial ETU/35/2017, de 23 de enero, impugnada en este recurso contencioso-administrativo tiene como objeto ejecutar las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 y de 22 de septiembre de 2015 .

Así se pone de manifiesto de forma explícita en la exposición de motivos de la citada Orden ministerial:

"(...) Tanto la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, como la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, establecieron los peajes de acceso aplicables, respectivamente, desde el 1 de enero y desde el 1 de agosto de 2013, sin tomar en consideración la eventual existencia de tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales con relación a las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico de forma, directa o indirecta.

De esta forma, mediante sentencia de 11 de junio de 2014, el Tribunal Supremo vino en declarar la nulidad del artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, en la medida en que no incluía los suplementos territoriales a los que se refería el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , declarando que debía el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio .

Asimismo, con fecha 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo dictó sentencia , esta vez referida a la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013. En ella se declara que el artículo 1 y el anexo I de dicha Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, no son conformes al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluyen los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio .

(...) Con el fin de dar cumplimiento a los tales pronunciamientos judiciales, se ha requerido a las distintas Comunidades Autónomas, a través del actual Ministerio de Hacienda y Función Pública, la remisión de información relativa a los tributos existentes durante el año 2013 que gravaban actividades e instalaciones destinadas al suministro eléctrico. Dichos requerimientos han sido atendidos de forma desigual por las distintas Comunidades Autónomas.

Con fecha 21 de diciembre de 2016 el Tribunal Supremo ha remitido al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital una providencia por la que apercibe, perentoriamente, con la imposición de multas coercitivas si antes del 20 de enero de 2017 no se ha remitido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la propuesta de la orden ministerial necesaria para el cumplimento de la primera de las sentencias antes referidas. Con el fin de llevar a debido efecto el fallo contenido en las citadas sentencias, la presente propuesta de orden tiene por objeto la fijación de los suplementos territoriales con relación a los peajes de acceso del ejercicio 2013 y el procedimiento para su aplicación en la facturación a los suministros y posterior liquidación.

Ello hace que, si bien la información remitida por las distintas Comunidades Autónomas dista de ser completa y, más aún, en algunos casos es inexistente, no pueda demorarse por más tiempo la aprobación de la citada Orden, siquiera sea por referencia a las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, que son aquellas para las que se dispone de una información más completa. La presente propuesta de orden tiene, consecuentemente, por objeto aprobar los suplementos territoriales de los peajes de acceso que deben aplicarse en las citadas Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. No obstante, ello no supone la finalización del proceso de recolección de datos, siendo así que, a medida que la información recibida lo permita, podrá procederse al establecimiento de suplementos también para otras Comunidades Autónomas y, asimismo, si al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las mismas dispusiera de información adicional que evidenciase que se ha incurrido en error en la determinación de los suplementos territoriales, podrá aprobarse, como consecuencia de esa información, una nueva orden que los modifique, estableciendo los mecanismos para la regularización de las cantidades que ya hayan sido objeto de facturación".

Debe precisarse, por tanto, que el parámetro normativo adecuado para enjuiciar la legalidad de la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, no puede ser la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad -tal como propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente-, una vez que el Tribunal Constitucional ha declarado, en la sentencia 136/2015, de 11 de junio , la inconstitucionalidad y, consiguientemente, la nulidad de dicha disposición.

En este sentido, resulta incuestionable que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital no podía dictar dicha Orden ministerial amparándose en una disposición que carecía de validez en el momento en que se adopta, pues habría infringido el principio de legalidad administrativa, al carecer de cobertura legal.

Ello determina que debemos limitarnos a enjuiciar la Orden ETU/35/2016, de 23 de enero, desde la perspectiva de valorar si el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital ha dado debido cumplimiento a lo resuelto en dichas resoluciones judiciales y, en su caso, verificar si ha introducido alguna norma que pudiera eludir u obstaculizar el estricto cumplimiento del fallo judicial en sus propios términos.

Una vez delimitado el ámbito de control de legalidad de la Orden ministerial impugnada, cabe referir que esta Sala considera que, como se infiere implícitamente de los Autos de este Tribunal de 23 de febrero de 2016 , y de 2 de abril de 2018 , dictados en el incidente de ejecución de la citada sentencia, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración que efectuamos, ni resulta contraria a los postulados que inspiran la regulación establecida en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en los que se sustentaba nuestra fundamentación jurídica.

Cabe tener en cuenta que la referida disposición legal, bajo el epígrafe "Peajes de acceso a las redes", trata de la retribución de las actividades reguladas de transporte y distribución, fijando a tal efecto los principios básicos que deben regir su establecimiento, con base -tal como se refiere en el apartado 1 del artículo 17- "en los costes de las actividades reguladas".

La regulación de los peajes correspondientes al acceso de las redes de transporte y distribución, destinadas al suministro eléctrico, que deben satisfacer productores y consumidores, debe ser suficiente para compensar el coste efectivo de la realización de estas actividades, por lo que, respetando también los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, para el cálculo de la retribución se debe tomar en consideración los suplementos territoriales derivados de la carga impositiva que soporten, en su caso, el titular de la red de transporte y las compañías distribuidoras, como consecuencia de la aplicación de la normativa de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos que graven las actividades eléctricas.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil demandante en este proceso, respecto de que la no inclusión de los tributos y recargos autonómicos que gravan las actividades destinadas al suministro eléctrico que no son objeto de retribución regulada ignora lo ordenado en las sentencias de esta Sala de 2014 y 2016, pues no cabe eludir que los pronunciamientos de este Tribunal Supremo se fundamentan en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo había incumplido el designio de los artículos 17.4 y 18.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , lo que suponía un perjuicio para las empresas gravadas por los respectivos tributos y recargos autonómicos, cuyos importes debían ser obligatoriamente incluidos en la Orden de peajes [...]

.

Por estas razones, que hemos expuesto en nuestra sentencia nº 169/2019 de 13 de febrero de 2019 (recurso contencioso-administrativo 205/2017 ), y que ahora reiteramos, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEXTO

La demandante sostiene que la Orden impugnada excluye deliberadamente de su ámbito temporal de aplicación el período de 2012; pero esto es algo que no debe extrañar, ni puede ser considerado contrario a derecho.

Sucede que, como hemos visto, y así se declara expresamente en su Preámbulo, la Orden ETU/35/2017 se dicta en ejecución de los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ) y de 22 de septiembre de 2016 (recurso contencioso-administrativo 378/2013 ), a las que ya nos hemos referido. Y como hemos visto, lo que dichas sentencias anulan son determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, que establecen las tarifas y primas y los peajes de acceso de energía eléctrica "para el año 2013", anulándose en dichas sentencias el artículo 9.1 de la primera Orden y el artículo 1 y el Anexo-I de la segunda, en ambos casos no incluir los suplementos territoriales, declarando ambas sentencias que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital debía proceder a la inclusión de los referidos suplementos territoriales.

En consecuencia, si lo que determinó la anulación de aquellos preceptos fue la no inclusión de los suplementos territoriales en los peajes de acceso de energía eléctrica para el año 2013, que era lo allí regulado, no cabe considerar contrario a derecho que la Orden ETU/35/2017, que viene a dar cumplimiento a lo resuelto en las sentencias de esta Sala, venga referida al mismo ámbito temporal, esto es, al ejercicio 2013.

SÉPTIMO

Tampoco cabe otorgar relevancia invalidante al hecho de que la Orden ETU/35/2017 venga referida únicamente a los suplementos territoriales de determinadas Comunidades Autónomas (Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana), quedando fuera de su ámbito de aplicación las restantes Comunidades Autónomas, entre ellas la Región de Murcia.

Ya hemos visto que, habiendo sido requerido que el Ministerio por esta Sala para la ejecución de lo resuelto en sentencia, se dictó la Orden ETU/35/2017 que venía a dar cumplimiento a las sentencias al menos de forma parcial, esto es, con relación a aquellas comunidades autónomas de las que se disponía de información suficiente, quedando pendiente el cumplimiento de las sentencias en lo relativo a los suplementos territoriales de las demás comunidades autónomas. A tal efecto se dictó luego la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, que, como hemos visto, en su Preámbulo explica que se dicta con un objetivo doble: de un lado, determinar los concretos tributos de cada una de las Comunidades Autónomas que estuvieron vigentes durante el ejercicio 2013, a efectos de determinar los suplementos territoriales a incluir en los peajes de acceso; de otra parte, desarrollar un mecanismo de recogida y tratamiento de la información a fin de concretar y cuantificar tales suplementos territoriales.

Es claro, por tanto, que la ejecución de las sentencias de esta Sala a las que nos venimos refiriendo no se agota con la Orden ETU/35/2017 aquí recurrida; y tampoco queda completada con la ulterior Orden ETU/66/2018. Todo ello tuvimos ocasión de explicarlo en nuestro auto de 2 de abril de 2018 , dictado en uno de los numerosos incidentes de ejecución de la sentencia de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ). En dicho auto se rechazó la pretensión que allí se formulaba de que declarásemos la nulidad de la Orden ETU/66/2018; y también dejábamos claramente establecido que no considerábamos íntegramente ejecutada la sentencia de 11 de junio de 2014 ni el auto de esta Sala de 10 de marzo de 2017 , dictado también en ejecución de dicha sentencia (F.J. 5º y parte dispositiva del citado auto de 2 de abril de 2018 ).

Lo razonado y resuelto en el citado auto de 2 de abril de 2018 es conocido por quienes son parte en este proceso, en tanto que intervinientes en aquel incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso 102/2013 . Y, en particular, es sin duda conocido por la entidad aquí recurrente, pues Engie Cartagena, S.L. interpuso contra aquel auto un recurso de reposición que fue desestimado por auto de esta Sala de 22 de mayo de 2018 .

Así las cosas, y reiterando ahora la constatación de que la ejecución de lo resuelto por esta Sala en relación con los suplementos territoriales para el ejercicio 2013 no está completada, no apreciamos razones para declarar la nulidad de la Orden ETU/35/2017 por el hecho de venir referida únicamente a los suplementos territoriales de determinadas Comunidades Autónomas.

OCTAVO

Por último, la demandante impugna la Orden ETU/35/2017 aduciendo que en ella se omite un mecanismo destinado a prever situaciones de desajuste, esto es, un mecanismo que permita asegurar la plena recuperación de las cantidades pagadas por los agentes en concepto de tributos autonómicos en caso de impago por parte de los consumidores.

Tiene la razón la Abogacía del Estado cuando señala que no se trata aquí de una alegación en la que la demandante denuncie una infracción legal de presente, pues alude a una hipótesis de futuro como sería el impago por parte de los consumidores.

Por lo demás, la demandante formula su reproche de una forma genérica, sin detenerse a examinar los distintos apartados de los artículos 3 y 4 de la Orden ETU/35/2017, en los que se regulan las regularizaciones y la liquidación de los ingresos obtenidos por aplicación de los suplementos territoriales. Por ello, sin entrar aquí en un análisis pormenorizado de esos preceptos, baste señalar que, de cara precisamente a la corrección de posibles desajustes, el artículo 4 de la Orden establece en su apartado 5 lo siguiente: « (...) 5. Al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las liquidaciones enviará en el plazo de un mes un informe al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el que se refleje el detalle de las cuantías y sujetos afectados y, en su caso, una propuesta de modificación de los suplementos aprobados y de los mecanismos para la regularización de las cantidades que ya hayan sido objeto de facturación, si se recibiera información adicional que evidenciase que se ha incurrido en error en la determinación de los suplementos territoriales que constituyen el objeto de la orden».

NOVENO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la imposición de las costas de este proceso pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 430/2017 interpuesto en representación de ENGIE CARTAGENA, S.L. contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013; sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico

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