ATS, 14 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1688A
Número de Recurso3446/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3446/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3446/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Primero.- Sentencia recurrida.

La STSJ Madrid 356/2018 de 9 mayo (rec. 81/2018 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sr. Arturo . Tras examinar el tenor de diversos preceptos de la LEC y del alcance que su juego supletorio posee en el proceso laboral, concluye que "en el presente caso ha de concluirse que el letrado debió comunicar la imposibilidad de asistir a un juicio de despido, cuya urgencia en la celebración está establecida en la misma norma, cumpliendo lo preceptuado en el art. 188.6 en relación con el 183 LEC , cosa que no hizo y por lo tanto el Auto que se recurre debe ser confirmado por la Sala".

SEGUNDO

Recurso de casación unificadora.

  1. Frente a la anterior sentencia, con fecha 14 de junio de 2018, prepara recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado y representante del trabajador.

    Formula un único motivo, aduciendo la infracción del art. 83.3 LRJS en relación con los artículos 3.1 y 7.1 CC , así como el art. 24.1 CE y doctrina constitucional, completada con escrito complementario del mismo día de su presentación.

  2. Mediante posterior escrito, fechado el 17 de julio de 2018, el Letrado formaliza recurso de casación unificadora.

    Expone un primer motivo sobre "error material manifiesto", interesando que conste que el día anterior a la vista oral solicitó la suspensión.

    En el segundo motivo desarrolla la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la STSJ Cantabria 7 mayo 2003 (rec. 563/2003 ).

TERCERO

Aportación documental.

Con fecha 4 de octubre de 2018 el recurrente aporta un documento a fin de "acreditar fehacientemente la existencia de causa justa de la suspensión instada".

Se trata de un Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao de fecha 19 de septiembre de 2018 , autorizando las visitas del Abogado a su padre, ingresado en una residencia cuya Directora no se lo permitía.

CUARTO

Alegaciones de la parte recurrida.

Con fecha 15 de enero de 2019 el Abogado y representante de la empresa recurrida presenta escrito de alegaciones a la incorporación documental interesada. La rechaza por considerar que no aporta nada relevante al litigio que se ventila en esta jurisdicción social.

QUINTO

Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 31 de enero de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe en sentido contrario a la incorporación pretendida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina que esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Documento cuya aportación se interesa.

  1. De cuanto llevamos expuesto se desprende que la parte recurrente solicita la admisión de un documento porque que acredita la existencia de causa justa de suspensión a la vista oral señalada para el día 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, por coincidencia de señalamientos.

    El documento aportado consiste en un Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao de fecha 19/9/2018 , que resuelve sobre una medida cautelar interesada en el procedimiento a que el referido Auto se refiere.

  2. Coincidiendo con lo informado por la representante del Ministerio Fiscal, esta Sala considera que el documento cuya incorporación a los autos se pretende no reúne los requisitos legalmente exigidos para su admisión, pues ningún dato aporta sobre la coincidencia de señalamientos.

  3. Lo único que figura en el documento es la fecha en que se dicta el Auto, pero no que un previo señalamiento de comparecencia fuera coincidente con la fecha de señalamiento de la vista para la demanda por despido en que el Abogado debía intervenir profesionalmente.

    Tampoco se desprende del documento que, en el supuesto de que se produjese esta coincidencia de señalamientos, el Abogado de la parte recurrente no hubiera podido activar los mecanismos legalmente previstos para ello.

    Ni aparece en el referido Auto noticia acerca de la fecha en que el Abogado conoció que existían actuaciones procesales en las que tuviera que comparecer y que se superpusieran con la fecha prevista para el juicio a que corresponden los presentes autos.

  4. EN definitiva, no hay dato alguno que acredite la trascendencia del Auto en cuestión, desde la perspectiva del debate que ahora se sigue en este tercer grado jurisdiccional.

TERCERO

Inadmisión de la aportación pretendida.

En el presente caso, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal en su razonado Informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que el artículo 233.1 LRJS establece para que pueda admitirse al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao. En consecuencia, deberá ser devuelto al aportante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación del documento aportado por el recurrente, procediendo su devolución.

2) Disponer que continúe la tramitación del recurso.

3) Advertir que contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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