SAP Barcelona 86/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2019:1132
Número de Recurso340/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución86/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168139319

Recurso de apelación 340/2018 -J

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 544/2016

Parte recurrente/Solicitante: PROVENZA MBS S.A.

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: D.ALBERT SALAT TARRASON

Parte recurrida: DÑA. Clemencia

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Raquel Robles Aguilar

SENTENCIA Nº 86/2019

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia

Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 11 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 544/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de PROVENZA MBS S.A. contra Sentencia - 29/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador

D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de DÑA. Clemencia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreno Rueda, en representación de la entidad "PROVENZA MBS, S.A.", ABSUELVO a Dª. Clemencia de los pedimentos interesados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. - La actora, Provenza MBS SA, ejercita acción frente a Dª Clemencia pidiendo que se declaren resueltos los contratos de arrendamiento vigentes entre las partes sobre los pisos sitos en Barcelona, c/ DIRECCION000

    , NUM000 - NUM001, NUM002 - NUM003 y NUM002 - NUM004 y que se le condene a dejar libres y expeditos ambos pisos.

    Pide también que se condene a la demandada a realizar las obras necesarias para dejar las obras en el estado anterior a las ejecutadas por la arrendataria.

    Con carácter subsidiario pide que se resuelva el contrato que recae sobre la puerta NUM004 del piso NUM002 por ocupar la demandada dos viviendas y no serle el uso indispensable para atender a sus necesidades.

  2. - Dice la actora que el 27 de noviembre de 1953 D. Anselmo suscribió contrato de arrendamiento sobre la puerta NUM003 del NUM002 piso de la finca dicha, pasando a ocuparlo tras contraer matrimonio con la Sra. Clemencia .

    Tras tener varios hijos el matrimonio arrendatario (cinco a lo largo de nueve años) el Sr. Anselmo arrendó el 1º de febrero de 1965 también el piso NUM002 - NUM004, contiguo al que ya ocupaban.

    En ambos contratos se prohibía la realización de obras, si bien en el segundo se autorizó la apertura de una puerta de comunicación entre ambas viviendas.

    Al fallecer el Sr. Anselmo, la hoy demandada notificó notarialmente el 26 de enero de 2014 a la propiedad su voluntad de subrogarse en el arrendamiento que hasta entonces ostentaba su marido sobre ambas viviendas. Dicho requerimiento fue respondido por la propiedad en el sentido de que se aceptaba sólo sobre la vivienda que ocupaba la puerta NUM003, pero no sobre la NUM004, ya que la primera satisface la necesidad de vivienda de la demandada.

    Comprobada la obra de unión de ambas viviendas, la misma excede notablemente a lo que fue autorizado en su día.

  3. - La parte demandada se opone a la pretensión de la actora. En cuanto a la acción de resolución por obras inconsentidas, destaca la demandada que la obra fue presupuestada por una empresa de la confianza de la propiedad, a ruego del administrador de ésta, D. Jenaro .

    En fecha 17 de julio de 1995 la propiedad remitió un requerimiento notarial al Sr. Anselmo en la que se interesaba la resolución del contrato por obras inconsentidas.

    Contestada dicha carta por la misma vía, se hace una descripción de la vivienda resultante de la unión de los dos pisos, así como se adjunta la autorización para dicha comunicación. Al acta notarial se acompañan fotografías acreditativas del aspecto de la comunicación entre las dos viviendas.

    Como consecuencia de ello, la propiedad, a través de su letrado, presenta excusas al Sr. Anselmo por las molestias ocasionadas, visto que la comunicación había sido autorizada en su día (treinta años atrás), quedando zanjada la cuestión.

    A partir de la notificación de subrogación, la propiedad gira el recibo correspondiente a la puerta cuatro a nombre de la Sra. Clemencia, pero el de la puerta tres lo continúa girando a nombre del Sr. Anselmo, fallecido, modificando el concepto a partir de junio de 2014: en vez de 'renta' se refiere a 'indemnización por ocupación'.

    Finalmente, destaca que quien suscribió el contrato de 1965 fue Dª Rita, que posteriormente fue administradora única de la sociedad actora, hasta su fallecimiento. En definitiva, personalmente o a través

    de la sociedad, la propiedad siempre ha estado en manos de la Sra. Rita que, por lo tanto, era plenamente consciente de la unión de ambos pisos.

    En base a todo lo expuesto, sostiene la demandada que ambos pisos forman una única vivienda, que constituye el domicilio de la demandada.

    Niega que las obras fueran inconsentidas, y en cualquier caso, habría prescrito la acción resolutoria.

SEGUNDO

Decisión del juez de la primera instancia y recurso.

  1. - La sentencia apelada, en cuanto a la acción de resolución por obras inconsentidas, considera probado que las obras mediante las que se unieron los dos pisos fueron autorizadas por la propiedad, en los términos que ya se han expuesto.

    En cuanto a la segunda acción (ocupación no justificada de dos viviendas arrendadas) considera el juez que la voluntad manifestada en su momento por el arrendatario Sr. Anselmo fue la de disponer de una vivienda más amplia, no de dos unidas.

  2. - La parte actora interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia. Insiste en la viabilidad de las dos acciones ejercitadas.

    En cuanto a la de resolución por obras inconsentidas, señala que la propiedad no tuvo noticia de la envergadura de la obra ejecutada por el arrendatario hasta 2014 y que, por lo tanto, la acción no está prescrita. En cuanto al fondo de la pretensión, sostiene que lo autorizado fue abrir una puerta, y no tirar todo el tabique de separación de ambos pisos.

    En cuanto a la otra acción, por ocupación no justificada de dos viviendas arrendadas, entiende el apelante que la valoración del juez no se ajusta a Derecho pues atribuye a las partes una voluntad que no se ha probado que existiera: la de que los dos pisos formaran una única entidad jurídica arrendaticia.

    Por el contrario, dice, la prueba acredita cumplidamente que en todo momento la voluntad de las partes fue mantener la existencia jurídica de ambas viviendas.

  3. - La parte apelada se opone al recurso y, además, plantea una cuestión procesal que, según su tesis, impediría la admisión del recurso interpuesto: el depósito establecido en la Disposición Adicional 15 LOPJ (incorporada por LO 1/09) fue constituido en forma extemporánea, por lo que debe inadmitirse el recurso de acuerdo con lo previsto en dicha norma.

    A efectos sistemáticos, será necesario analizar con carácter previo a la resolución del recurso, la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la sociedad actora.

TERCERO

Decisión del tribunal de apelación. Inadmisibilidad del recurso por omisión del depósito establecido por la Disposición Adicional 15 LOPJ introducida por LO 1/09

  1. - La parte apelante, al tiempo de recurrir, no ingresó el depósito de 50 euros que exige la ley indicada.

    Ante la falta de ingreso, el letrado de la Admón. de Justicia requirió el 30 de enero de 2018 al apelante para que subsanara el defecto en dos días, efectuándolo éste antes de las 15 horas del día siguiente a aquel en que finía dicho plazo, teniéndolo por cumplido en el trámite el letrado de la Admón. de Justicia.

    La parte hoy apelada recurrió en reposición la decisión del letrado de la Admón. de Justicia, siendo rechazado su recurso, pero al oponerse al recurso de apelación admitido, insiste en la inadmisibilidad del recurso por dicho motivo.

  2. - En síntesis, lo que sostiene la parte apelada es que el plazo finía el día 5 de febrero de 2018, lunes, y que el depósito no fue constituido hasta el siguiente día 6, a las 12.56 horas. Invoca diversas resoluciones del Tribunal Supremo y Audiencias en el sentido de que el acto de depósito debe realizarse dentro del plazo de dos días concedido para subsanar, y no cabe hacerlo en la prórroga que establece el artículo 135 Lec, ya que dicho plazo permite presentar documentos en ese período de gracia, pero no realizar actos a los que la ley señala un plazo perentorio (en este sentido cita Auto TS 4.12.12 en recurso 13/12, auto TS 10.6.15 en recurso 86/15, auto TS 16.12.15 en recurso 198/15, auto 180/17, 4 mayo AP Madrid, sección 9 ª, o auto 216/16, 30 de junio de la sección 16 de la Audiencia de Barcelona).

    Por el contrario, la parte apelante se apoya en la STS 512/11, 27 junio en la que se mantiene un criterio más amplio para la admisión del recurso (aunque no trata exactamente el tema de la aplicabilidad del artículo 135 Lec ).

    El letrado de la Admón. de Justicia, acogiéndose a la STS 9.12.10 considera subsanable el defecto en el...

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