ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4394A
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 407/2014 la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 26 de enero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Gustavo , contra el auto de 7 de noviembre de 2014 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora D.ª Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario pro infracción procesal de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial con fecha 7 de noviembre de 2014 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Figueras en autos de juicio ejecutivo 674/2012, por lo que resulta aplicable la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - Planteado en esos términos, el recurso de queja debe inadmitirse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, sin que dicho extremo haya resultado desvirtuado por la parte recurrente en queja, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  3. - El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora procuradora Doña Mónica Fente Delgado en nombre y representación de D. Gustavo , frente al auto de fecha 26 de enero de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 7 de noviembre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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