SAP Barcelona 100/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución100/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120148093168

Recurso de apelación 1082/2017 -2

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 354/2014

Parte recurrente/Solicitante: Emilio

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Luís Bretones Rabascall

Parte recurrida: Dulce, Federico, Enma

Procurador/a: Antoni Prat Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 100/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 8 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 354/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación

de Emilio contra Sentencia - 15/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antoni Prat Soler, en nombre y representación de Dulce y Federico, siendo también parte Enma .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Emilio representado por la procuradora Amanda Pons Bialowas y defendido por el letrado Luis Bretones Rabascall frente a Dulce, Federico, representados por el procurador Antoni Prat Soler y defendidos por el letrado Romualdo Ibáñez Buela, y frente a Enma (en rebeldía) que ha permanecido en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia,

ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Emilio la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de la comunidad de bienes constituida con los demandados Sra. Dulce, Sr. Federico, y Sra. Enma, la cual es propietaria del local de negocio en C/Les Ánimes nº 73- 75, de Calella, que se encuentra arrendado a la sociedad El Hogar Gallego Calella,S.L., en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 1995, por tiempo indefinido, con una renta inicial pactada de 250.000 pts/mes, por los que se concedió a la sociedad arrendataria una carencia de dos años, de septiembre de 2012 a agosto de 2014, en el pago del alquiler; y la reducción de la renta, a partir de septiembre de 2014, a la cantidad de 540 €/mes, alegando el actor apelante, en la segunda instancia, que los acuerdos no se adoptaron por la mayoría reforzada de tres cuartas partes de las cuotas, prevista en el artículo 552.7.3 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, para los actos de administración extraordinaria, motivo de impugnación de los acuerdos que no se invocó en la primera instancia, en la que no se alegó por el demandante que los acuerdos se hubieran adoptado por mayoría simple siendo exigible una mayoría reforzada, sino únicamente que los acuerdos eran perjudiciales para la comunidad, por lo que la cuestión de las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos al no haber sido objeto de la primera instancia, tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En cualquier caso, no habiendo conformidad entre las partes acerca de lo que deba entenderse por administración extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, entre las más recientes, que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973, 8 de octubre de 1985, 30 de marzo, y 12 de noviembre de 1987, 1 de junio de 1991, 10 de abril de 1995, y 7 de marzo de 1996 ), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2 º y 1548 del Código Civil, o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria, permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años.

Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111.1, 2, y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, las normas del derecho civil de Cataluña deben interpretarse de acuerdo con las demás normas, y los principios generales que lo informan.

Y, de conformidad con los artículos 211.12.1 a), 222 . 43.1 g ), y 236.27.1 g) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, son actos de administración extraordinaria, el otorgamiento de arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.

Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por más de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comuneros requieren una mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad.

En cuanto a los arrendamientos por tiempo indefinido, ha venido siendo criterio de esta Sala (Sentencia de 10 de mayo de 2001 ; JUR 2001/212933) que cuando las partes se limitan a establecer que el contrato es "por tiempo indefinido", es claro que no señalan tiempo alguno, sin que sea lícito atribuir a tales palabras una significación que no tienen, como la de "a perpetuidad", que es por lo demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento, por cuanto es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3 º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que, no habiéndose fijado la duración inicial, habrá que estar a la norma del artículo 1581 del Código Civil .

En este caso, estando señalado en el contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 1995 (doc 3 de la demanda), un alquiler mensual de 250.000 pesetas, se entiende que el contrato se hizo, inicialmente, por un mes.

En el mismo sentido, en la actualidad, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010, y 20 de marzo de 2013 ), que el alcance que debe darse a la expresión "indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados desde la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato, siendo dicha expresión contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario.

Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, no ya el otorgamiento, sino la extinción, de un contrato de arrendamiento, por expiración del plazo fijado contractualmente, cualquiera que sea su duración, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña, basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares, según...

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