SAN, 8 de Febrero de 2019

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:295
Número de Recurso248/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000248 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02204/2017

Demandante: Torcuato

Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

    Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

    Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 248/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET, en nombre y representación de D. Torcuato frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 15 de diciembre de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, el 18 de abril de 2017, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2018, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante Auto de 28 de junio de 2018, se denegó el recibimiento a prueba y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, el día 29 de enero del presente año, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el criterio de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Torcuato, natural de Colombia, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de diciembre de 2016, que le denegó la nacionalidad española al interesado, por falta de justificación de su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ) ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, fue condenado en sentencia de 7 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Penal de Lugo, por un delito de atentado, por lo que su conducta no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia.

SEGUNDO

La actora en su escrito de demanda, discrepa de la resolución impugnada, y sostiene que los antecedentes penales se encuentran cancelados, ya que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo certificó el archivo definitivo de la causa por la que había sido condenado.

Expone que solicitó la nacionalidad el 10 de octubre de 2010 (fue en 2014). Que reside en España desde hace 17 años, está casado y tiene dos hijos; está insertado en la sociedad, teniendo un trabajo fijo; preside la Comunidad de Propietarios y forma parte de un Club de Fútbol de Veteranos y desde 2014, actúa como mediador en la Asociación Avinza de Lugo.

Denuncia falta de motivación en la resolución impugnada que no concreta los hechos que se han tenido en cuenta para entender que no existe buena conducta cívica.

Cita abundante doctrina sobre el concepto de "buena conducta cívica", y solicita a la Sala que valore nuevamente todos los datos aportados, como su perfecta integración, una larga permanencia en España, con hijos españoles y un aceptable grado de integración en la sociedad española.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que la concesión de la nacionalidad española requiere una buena conducta cívica, conforme al artículo 22.4 del Código Civil, y este requisito no concurre en el caso examinado, habida cuenta de que según el Informe de Penales incorporado al expediente, el recurrente tenia antecedentes penales vivos en fecha 23 de noviembre de 2015, fecha de expedición del mismo, y que su petición de nacionalidad es de fecha 10 de octubre de 2014 ( no de octubre de 2010, como erróneamente se dice en la demanda).

TERCERO

El único requisito por el que le fue denegada la nacionalidad española al recurrente es el relativo a la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, prevista en el artículo 22.4 del Código Civil, por lo que es este requisito el único que va a ser analizado por la Sala.

Como hemos señalado de forma reiterada, el concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

  1. - La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

  2. - No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 y de 14 de enero de...

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