STS, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 1500/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz en representación de Doña Daniela contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 626/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 5 de febrero de 2009 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 626/2007 , interpuesto por Doña Daniela contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado, de 23 de mayo de 2007, que le denegó la nacionalidad española por residencia. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Fallamos: que procede desestimar el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, actuando en nombre y representación de Doña Daniela , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de mayo de 2007, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La representación de Doña Daniela preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de abril de 2009, en el que, aduce dos motivo de casación, al amparo respectivamente de lo previsto en el artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso únicamente en cuanto al segundo motivo, por Auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición en relación con el segundo motivo de casación, único admitido, lo que hizo mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de septiembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Doña Daniela contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 626/2007 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, Ministerio de Justicia, de 23 de mayo de 2007, que le denegó la nacionalidad española por residencia que había solicitado.

La Administración denegó la nacionalidad solicitada por la interesada al no haber justificado ésta suficientemente su buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ), dado que:

"según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 21-2-2005 por tráfico de drogas. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

Contra esta resolución interpuso Doña Daniela recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 5 de febrero de 2009 . La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, resume las alegaciones impugnatorias de la actora:

"La recurrente aduce que el antecedente que se menciona consistió únicamente en una detención policial y las actuaciones penales subsiguientes fueron sobreseídas. Por otra parte, alega que lleva residiendo en España desde hace mas de diecisiete años con sus padres que han obtenido la nacionalidad española; que ha cursado todos sus estudios de primaria y bachillerato en España y continua viviendo con sus padres. Considera que no puede calificarse de mala conducta su comportamiento cuando en su larga estancia en España tan solo tiene una detención policial que se produjo después de haber presentado su solicitud, debiendo considerarse que cumplía los requisitos cuando presentó su solicitud y presenta varias cartas de familiares y amigos en la que se afirma que es buena vecina y merecedora de la nacionalidad española".

A continuación, la sentencia hace en sus fundamentos segundo a quinto unas consideraciones de carácter general, con citas jurisprudenciales, sobre los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad española por residencia (artículos 21 y 22 del Código Civil ), haciendo especial referencia al significado y alcance del requisito referido a la observancia de buena conducta cívica. Seguidamente, en el fundamento jurídico sexto, la Sala de instancia pasa a ocuparse del caso concreto examinado, basando la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"Y con relación a la citada cuestión consideramos que si bien concurren algunos datos indicativos de la integración del recurrente en la sociedad española, como son su estancia prolongada en España y la nacionalidad de sus padres, no debe olvidarse que el requisito que se cuestiona es su conducta cívica, que hace referencia a su comportamiento personal durante su estancia en España con el fin de establecer si la misma se acomoda a un comportamiento medio de un ciudadano respetuoso con los principios y valores de nuestra sociedad a cuya nacionalidad aspira.

A tal efecto, consta en el expediente que la recurrente fue detenida en febrero de 2005 por trafico de drogas, si bien al ser menor de edad (tenía 17 años) el procedimiento penal se tramitó por la Jurisdicción de menores y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Menor, correspondiendo al Juzgado de Menores nº 3 de Madrid.

No se han aportado al expediente administrativo ni el atestado policial ni ninguna de las actuaciones penales que se siguieron por estos hechos y tan solo se conoce que se dictó el Auto de 27 de junio de 2005 por el que se sobreseyeron las actuaciones "al darse el supuesto previsto en el art. 19 de la LORPM ya que el menor ha efectuado una reparación consistente en curso de orientación para la salud según se desprende del acta de reparación realizada".

El art. 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece que " 1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.

El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil" .

La no incorporación de dato alguno que nos permita conocer la intervención de la recurrente en estos hechos tan solo permite presumir que su comportamiento estuvo relacionado con el tráfico de drogas y que se podría calificar penalmente como un delito menos grave o falta, únicas conductas a las que les es posible aplicar el sobreseimiento por reparación consistente en curso de orientación para la salud. Por otra parte, la recurrente no niega su detención policial ni su participación en hechos relacionados con el tráfico de drogas, y a ella le correspondía aclarar cualquier sombra de duda que existiese sobre su buena conducta en nuestro territorio, como requisito necesario que le incumbe acreditar al solicitante que pretende obtener la nacionalidad española. Y es evidente que su intervención en unos hechos relacionados con el tráfico de drogas, con independencia de su valoración penal por completo ajena a este procedimiento, revelan un comportamiento muy alejado de lo que puede ser considerado como buena conducta cívica, el cual puede ser tomado en consideración para apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos en el Código Civil para obtener su nacionalidad.

La circunstancia de que estos hechos se produjesen después de haber presentado su solicitud de nacionalidad y, por lo tanto, de forma coetánea a la tramitación del expediente no impide que dicha conducta pueda ser valorada, pues dicho comportamiento es expresivo de su conducta actual en la sociedad española e indicativo de su voluntad de respetar o no las normas de convivencia y los valores de una sociedad a cuya nacionalidad aspira. En este sentido este Tribunal ha señalado en anteriores sentencias que " También ha de rechazarse su alegación referida a la imposibilidad de tomar en consideración hechos que se produjeron con posterioridad a la presentación de su solicitud de nacionalidad, pues para valorar su conducta no solo debe atenderse a su comportamiento durante los años previos a la solicitud sino también los actos coetáneos a la misma. Se trata, en definitiva, de determinar si el recurrente mantiene una conducta que le hace merecedor de adquirir la nacionalidad española, carecería de sentido y no se corresponde con el sentido que inspira la normativa en esta materia, prescindir de aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita su expediente de adquisición de nacionalidad y antes de que ésta se haya concedido, por el simple hecho de que se trate de actos posteriores a la presentación de su solicitud. Ya hemos señalado anteriormente que uno de los criterios para a ponderar su conducta en nuestro país, y especialmente para valorar los actos reprochables, viene dado por el alejamiento o cercanía temporal de los mismos en relación con la fecha de presentación de su solicitud, evitando así que hechos muy alejados en el tiempo que no respondan a su comportamiento actual le impidan obtener la nacionalidad española, pero esta forma de razonar no hace sino confirmar que deben ponderarse también y muy especialmente aquellas conductas del solicitante que, de forma simultánea a tramitación de su solicitud, puedan desvelar su comportamiento presente en nuestra sociedad" .

SEGUNDO

En el único motivo de casación admitido, formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en relación con diversas sentencias de este Tribunal que cita y transcribe parcialmente.

Afirma la recurrente que existen numerosos datos que acreditan su buena conducta cívica en España. Reconoce que fue detenida, pero eso aconteció cuando era menor, y además el procedimiento subsiguiente ha sido archivado y sobreseído, teniendo el sobreseimiento plena eficacia como una absolución. Entiende, por tal razón, que ese obstáculo carece de entidad para justificar la denegación de la nacionalidad, más aún si se tiene en cuenta que los hechos acaecieron después de haberse iniciado el expediente de adquisición de nacionalidad. Sostiene, en este sentido, que los requisitos del Código Civil deben cumplirse con anterioridad a la petición.

TERCERO

Este recurso de casación no puede ser estimado.

La recurrente alega que su buena conducta queda justificada por su residencia prolongada en España, por sus circunstancias familiares y por los estudios que ha cursado; ahora bien, como señala la sentencia de instancia, tales circunstancias, por sí solas, pueden ser indicativas de su integración en la sociedad española (que es otro requisito exigido por el tan citado art. 22.4 para la concesión de la nacionalidad española), pero no de su buena conducta cívica. Por ello nada cabe objetar a la sentencia recurrida desde esta perspectiva.

Ciñéndonos a lo que es la cuestión realmente controvertida, que es la específica valoración de la buena conducta cívica de la ahora recurrente, hemos de insistir en que según doctrina jurisprudencial constante, el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta. En este sentido, la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa inicialmente sobre el solicitante, quien habrá de aportar los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio.

Pues bien, en este caso se consideran acertadas las razones que da la Sala de instancia para explicar la toma en consideración del antecedente desfavorable que pesa sobre la ahora recurrente, pues aun no habiendo sido condenada, puede entenderse acreditado que aquella se vio involucrada en hechos coetáneos a la tramitación de su expediente de nacionalidad, con trascendencia penal y relativos o concernientes al tráfico de drogas, por más que finalmente no fuera condenada en aplicación del tratamiento rehabilitador que contempla para los menores delincuentes la legislación penal del menor. Este dato negativo tiene suficiente trascendencia como para no prescindir de él a la hora de apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no puede considerarse contrarrestado por los demás datos que la recurrente esgrime.

El hecho de que esa conducta tuviera lugar después de haber solicitado la nacionalidad, y mientras se tramitaba su expediente, no impedía tomarla en consideración a la hora de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad, pues partiendo de la base de que la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral, no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante (en este sentido, STS de 14 de enero de 2011, RC 4556/2007 ), siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Daniela contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (recurso contencioso- administrativo 626/2007 ); e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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