SAP Barcelona 98/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2019:1073
Número de Recurso949/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158112238

Recurso de apelación 949/2017 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 419/2015

Parte recurrente/Solicitante: BBVA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

Parte recurrida: Heraclio

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: MANUEL RODRIGUEZ REGUERA

SENTENCIA Nº 98/2019

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

D. Carlos Villagrasa Alcaide

Barcelona, 7 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 419/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio

De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BBVA contra Sentencia de fecha 07/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Heraclio

.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación del Sr. Heraclio contra BBVA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ignacio de Anzizu Pigem, por lo que DECLARO la nulidad de las cláusulas referidas a la

opción de divisas recogidas en el préstamo suscrito entre las partes el 21 de diciembre de 2007 (protocolo 2184 de la Notaria D.! Ana Diez Arráiz), condenando al demandado a:

1) Dejar referenciado el mencionado préstamo a moneda euros, aplicando el interés previsto en el pacto 3.º bis.

2) Recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha aplicando el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, con más los intereses a devolver correspondientes a dicho recálculo.

3) Devolver las comisiones de cambio satisfechas, más sus intereses.

4) Pagar a la actora las costas procesales causadas en este procedimiento

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Villagrasa Alcaide .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Heraclio, se dirige contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesor de Catalunya Banc, S.A., y este, a su vez, de Caixa d'Estalvis de Catalunya), a través del presente procedimiento ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad de cláusulas contractuales del préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2007 y alegando la existencia de un error vicio en el consentimiento ( artículos 1265, 1266 y 1269 del código civil ) y el incumplimiento de las obligaciones esenciales de información por parte de la entidad bancaria, al contener el contrato cláusulas oscuras e incomprensibles sin que se le facilitara información suficiente, así como la inclusión en el mismo de cláusulas abusivas, infringiendo el real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarios, y la directiva 13/1993/CE, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las cláusulas referidas a la opción de divisas recogidas en dicho contrato de préstamo, por no haber emitido la demandante un consentimiento válido, prestado por error, y por haber actuado la demandad con abuso de derecho y mediando dolo, dejando subsistentes las otras cláusulas, y condenando a la entidad demandada, con supresión de tal cláusula, a dejar referenciado el mencionado préstamo a moneda euros, aplicando el interés pactado, recalculando las cuotas pagadas hasta la fecha, aplicando el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales, así como la devolución de las comisiones de cambios satisfechas, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones contra ella ejercitadas alegando, en esencia, que en la cláusula multidivisa no concurre causa alguna de nulidad, puesto que es lícita, que no ha habido error en el consentimiento prestado por el actor, que no es congruente interesar la nulidad de la cláusula multidivisa y no solicitar como consecuencia la nulidad del contrato, y finalmente, que la cláusula de transferencia por parte de Catalunya Banc (por entonces, Caixa d'Estalvis de Catalunya) a terceros es válida y acorde a derecho.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas referidas a la opción de divisas recogidas en el préstamo suscrito entre las partes, condenando a la demandada a dejar referenciado este préstamo a moneda euro, aplicando el interés convenido, y a recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha, aplicando el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, con más los intereses a devolver correspondientes a tal recálculo, devolviendo las comisiones de cambio satisfechas, más sus intereses, y con condena a la actora de las costas causadas.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso impugnando dicho pronunciamiento y solicitando su revocación y que se dicte sentencia desestimando la demanda en su día interpuesta.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Impugnada por la recurrente, en primer lugar, el rechazo a la caducidad de la acción en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se recurre en apelación, la cuestión se plantea sobre la interpretación del a rtículo 1301 del código civil, que establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, en realidad anulabilidad, por vicio de consentimiento, y en concreto, en relación al dies a quo para el cómputo de este plazo.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión relativa a l cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de los contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, razonando que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, "la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato...". Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, ...

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo.

Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : "Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"".

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de "ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico". La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio...

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