ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1701A
Número de Recurso2446/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2446/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2446/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 660/16 seguido a instancia de D. Hilario contra Liteyca SL, la Mutua Fraternidad Muprespa nº 275, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Aneiros García en nombre y representación de D. Hilario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso y confirmado con ello la sentencia de instancia que había ratificado el origen común en lugar de profesional (accidente de trabajo) de la pensión por incapacidad permanente total reconocida en sede administrativa (INSS). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 28/03/2018, rec. 4905/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentando por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había ratificado el origen común en lugar de profesional (accidente de trabajo) de la pensión por incapacidad permanente total reconocida al mismo en sede administrativa (INSS). Para la sentencia recurrida no resulta de aplicación la modalidad de accidente de trabajo del artículo 156.2.f) LGSS -2015 al tener el proceso de incapacidad temporal (noviembre de 2014) previo al reconocimiento de la incapacidad permanente total origen común y constar así por sentencia firme ( STSJ de Galicia, 26-5-2017, rec. 5074/2016 ), sin que el previo proceso de incapacidad temporal (marzo de 2014) derivado de accidente de trabajo tenga relevancia alguna a estos efectos. En relación con este último dice literalmente la sentencia recurrida: "(...) el diagnóstico es de oligoartritis HLA B27 positiva con artritis en ambas rodillas, patología de clara etiología común, de origen no traumático. Y no parece que esta última se haya agravado como consecuencia del accidente sufrido el 17 de marzo de 2014, por cuanto la oligoartritis HLA B27 positiva afecta a ambas rodillas y es una enfermedad inflamatoria de las articulaciones, autoinmune y vinculada con la presencia del antígeno B27, mientras que aquel afectó sólo a la rodilla izquierda y ocasionó, además del traumatismo, una condropatía rotuliana, lesión del cartílago articular de la rótula que se manifiesta con dolor en la parte anterior de la rodilla, de evidente origen traumático" (F. J. 2).

La sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 21/06/2007, rec. 203/2007 ) estima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, revocando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la Mutua colaboradora, pasando la calificación de la contingencia de la IPT de profesional (criterio del INSS) a común (sentencia de instancia). Para la sentencia de contraste concurre el accidente de trabajo del artículo 115.2.f) LGSS-1994 al no existir prueba en contrario del origen profesional del accidente de trabajo en su día sufrido, con la consiguiente IT, y su conexión funcional con la posterior IPT. Literalmente: "1º) Las secuelas valoradas, al menos de las que afecta a su rodilla izquierda, por las que debió ser intervenida en el Sanatorio del Rosario de Madrid el 25 enero 2005 (folio 84), se desencadenan tras el percance laboral; y 2º) Las consecuencias que el accidente tuvo en su vida activa, pues fue capaz de desempeñar una profesión hasta sufrir dicho percance laboral a la que no pudo dedicarse con posterioridad al mismo. La ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse si se hubiera demostrado que la causa de la invalidez permanente obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente. Ninguno de estos extremos concurre en el caso, dado el informe aportado por la MUTUA y la continuidad en la situación de incapacidad laboral que media a partir de la fecha del accidente: La MUTUA expide el alta por accidente de trabajo el 1 abril de 2004, inicia la baja por contingencia común el 30 de abril de 2004, es intervenida quirúrgicamente el 25 enero 2005, y el 18 de mayo de 2006 se declara por el INSS la situación de la IPT por accidente de trabajo" (F. J. 3).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Para la sentencia recurrida no resulta de aplicación la modalidad de accidente de trabajo del artículo 156.2.f) LGSS -2015 al tener el proceso de incapacidad temporal (noviembre de 2014) previo al reconocimiento de la incapacidad permanente total origen común y constar así por sentencia firme ( STSJ de Galicia, 26-5-2017, rec. 5074/2016 ), sin que el previo proceso de incapacidad temporal (marzo de 2014) derivado de accidente de trabajo tenga relevancia alguna a estos efectos. Nada de lo cual se da en el supuesto de la sentencia de contraste, pues en la misma el proceso de IT previo al reconocimiento de la IPT era ya de origen profesional (accidente de trabajo).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de diciembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de diciembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Aneiros García, en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 4905/17 , interpuesto por D. Hilario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 660/16 seguido a instancia de D. Hilario contra Liteyca SL, la Mutua Fraternidad Muprespa nº 275, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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