SAP Salamanca 32/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2019:31
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución32/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00032/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37046 41 1 2017 0000205

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2017

Recurrente: ING BANK, N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: EDUARDO NUÑEZ AGUADO

Recurrido: Jose Daniel

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado: Jose Daniel

S E N T E N C I A Nº 32/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Bejar, Rollo de Sala Nº 98/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Jose Daniel representado por la Procuradora Doña María Soledad

Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Jose Daniel y como demandado-apelante ING DIRECT N.V, Sucursal en España representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Núñez Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de Jose Daniel frente a "ING DIRECT NV, SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Teresa Asensio Martín debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

    1. DECLARAR LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA FINANCIERA QUINTA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO UNILATERAL DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012 en lo relativo al PAGO POR EL PRESTATARIO DE LOS GASTOS DE GESTORÍA, NOTARIALES, REGISTRALES E IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

    2. CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA, ING DIRECT, A ELIMINAR DICHA CLÁUSULA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO en lo referente al pago por el prestatario de los gastos de gestoría, notariales, registrales e IAJD.

    3. CONDENAR a ING DIRECT a abonar a Jose Daniel las cantidades abonadas en exceso por la aplicación de la citada cláusula, cuyo importe asciende a TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (3393,11€), más los intereses legales correspondientes, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Quinto.- de la presente resolución.

    CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto.- de la presente resolución."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: improcedencia de la condena al no ser abusiva la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario, improcedencia de la condena a abonar la cantidad correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados, notaría, registro y gestoría, para terminar suplicando se estime el presente recurso revocando parcialmente la sentencia recurrida.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en su integridad, con la imposición de costas a la parte recurrente al haber infringido la ley, abusado de su posición dominante en su relación contractual y negarse a llegar a un acuerdo extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción civil, por lo que entendemos existe temeridad y mala fe, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 395 de la LEC ; la no imposición de costas al banco recurrente produciría un efecto disuasorio en los consumidores para no promover litigios por cantidades moderadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de octubre de dos mil dieciocho, el cual se realizó en Pleno, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. Por la representación de Don Jose Daniel se interpuso demanda frente a la entidad bancaria ING Direct en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula quinta incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de diciembre de 2012, relativa a los gastos derivados de dicha escritura, condenando al banco al pago de la cantidad de 3393,11 euros, correspondientes a los gastos citados, con imposición de costas a la entidad bancaria.

  2. Por la representación de la entidad bancaria se formula oposición a la demanda suplicando la integra desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.

  3. La sentencia de instancia, de 22 de noviembre de 2017, estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula financiera quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 17 de diciembre de 2012, relativa al pago por el prestatario de los gastos de gestoría, notariales, registrales e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a abonar al actor la cantidad de 3393,11 euros, más los intereses legales correspondientes, así como el pago de las costas.

SEGUNDO

Doctrina general del Tribunal Supremo en cuanto a las cláusulas abusivas con referencia a la doctrina del TJUE.

  1. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias 44/19, 46/19, 47/19, 48/19 y 49/19, todas ellas de fecha 23 de enero de 2019, ha procedido a fijar los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar y, en su caso, declarar la posible nulidad de las cláusulas relativas al pago por el prestatario de los gastos notariales, registrales, de gestoría y correspondientes al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, predispuesta por la entidad bancaria que concede el préstamo hipotecario.

  2. Los criterios establecidos en dichas sentencias van a ser seguidos por este tribunal ya que constituyen jurisprudencia en los términos previstos en el artículo 1.6 CC .

  3. Así, el Tribunal Supremo comienza advirtiendo que el art. 6.1 de la Directiva (se refiere a la 93/13, de cláusulas abusivas), obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas .

  4. El Tribunal Supremo continúa haciendo referencia a la jurisprudencia del TJUE: " La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C154/15, C307/15 y C308/15 ; y 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la protección de la Directiva, que permite extender su eficacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas nacionales".

  5. Como dice la citada STJUE de 26 de enero de 2017, el art. 6.1 "Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas ".

  6. A continuación, la Sala Primera se refiere al artículo 7.1 de la Directiva afirmando que: " El artículo 7.1 impone a los Estados miembros la obligación de velar para que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores" .

  7. Destaca el Tribunal Supremo que: " La referencia a medidas "adecuadas y eficaces" representa la manifestación positiva del principio de efectividad, inicialmente incluido en las directivas sobre antidiscriminación y que, con posterioridad, se ha incorporado a numerosas directivas, entre ellas las relativas a consumidores, como la Directiva 93/13 y la Directiva 2002/65, sobre comercialización a distancia de servicios destinados a los consumidores, al concretar el contenido de las sanciones para los proveedores que incumplan las previsiones adoptadas por la norma nacional para aplicar la Directiva, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias" .

TERCERO

Aplicación general por el TS de la anterior doctrina a las cláusulas relativas al pago de los gastos que genera el préstamo hipotecario.

  1. Las citadas...

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